ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5931A
Número de Recurso3714/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 558/2015 seguido a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF contra Glory Global Solutions SA y Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Díaz Sanabria y D. Miguel Ángel Muro Rodríguez en nombre y representación de Glory Global Solutions SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la Letrada D.ª María de la Concepción Martín Pastor.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2016 (R. 154/2016 )- recae en procedimiento de conflicto colectivo, en el que la demandante solicita se declare que el complemento "mejora voluntaria abs." que vienen percibiendo los trabajadores no puede compensar ni absorber los incrementos del complemento "antigüedad".

Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio del Metal de Madrid.

Consta que la empresa abona a los trabajadores afectados por el conflicto un salario que globalmente es superior al fijado en Convenio, así como que desde hace años la empresa demandada -Glory Global Solutions SA- viene aplicando el mecanismo de la compensación y absorción sobre los incrementos en el complemento de antigüedad con el complemento "mejora voluntaria absorbible".

La sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo de que la empresa viene incluyendo en los contratos cláusula en la que se indica el carácter compensable y absorbible del complemento denominado "mejora voluntaria abs." por entender que, además de que el art. 12 del Convenio de aplicación prevé la posibilidad de aplicación de tal mecanismo, la jurisprudencia más reciente ha establecido que, aun no tratándose de conceptos homogéneos, es posible acordar individualmente la compensación de los mismos.

Sin embargo, la Sala de suplicación, tras rechazar la solicitud de modificación del relato fáctico, razona que el complemento de antigüedad recogido en el art. 4 del convenio no puede ser objeto de una reducción operada de forma indirecta mediante la absorción de sus incrementos con el concepto "mejora voluntaria absorbible". En efecto, los conceptos salariales confrontados, además de tener distinto origen -contractual la mejora voluntaria y convencional la antigüedad- son heterogéneos, lo que supone que no puedan ser objeto de compensación y/o absorción. Por todo ello, se estima el recurso y la demanda rectora de las actuaciones.

Recurre en casación unificadora la demandada alegando que la correcta interpretación del art. 12 del Convenio Colectivo permite la aplicación de la compensación y absorción entre los incrementos del complemento de antigüedad y la mejora voluntaria absorbible.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2016 (R. 915/2015 ), recaída asimismo en un procedimiento de conflicto colectivo en el que se ha debido dilucidar, principalmente, si los trabajadores de la empresa BT España SA, en los centros de trabajo de Madrid tienen derecho a que no se les compense el incremento de complemento de antigüedad, por cumplimiento de cuatrienios, con el complemento a devengos, que vienen percibiendo mensualmente.

Es de aplicación también en este caso el Convenio Colectivo del sector del Comercio del Metal de Madrid.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Y la Sala de suplicación confirma tal pronunciamiento, aplicando los criterios para la interpretación de las normas y los contratos, por entender que el art. 12 del Convenio permite la compensación y absorción de los incrementos salariales establecidos en el mismo con los complementos que rigieran anteriormente por concesión empresarial o imperativo legal, lo que implica que la empresa podía compensar el complemento a devengos con los incrementos del complemento de antigüedad. Sin que a ello obste el que el complemento por antigüedad no se otorgara por el Convenio, sino por acuerdo de conciliación de 14/3/2012 ante el Instituto de Mediación, al ser éste de fecha anterior a la vigencia de la actual norma convencional. Como tampoco obsta a tal conclusión el que se trate de conceptos salariales no homogéneos.

A pesar de que ambas sentencias interpretan la misma norma convencional, llegando a soluciones opuestas, lo cierto es que no puede apreciarse la existencia de contradicción pues son distintos los conceptos cuya absorción se plantea y aquellos con los que se comparan -incrementos en el complemento de antigüedad y mejora voluntaria absorbible en el caso de autos y complemento de antigüedad por cumplimiento de trienios y complemento a devengos en el de contraste- y tienen distinto origen -cláusula contractual relativa a la mejora voluntaria en el de autos y acuerdo conciliatorio acerca del complemento de antigüedad en el de contraste-. Por lo tanto, las situaciones no son parangonables a los efectos de afirmar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Díaz Sanabria y D. Miguel Ángel Muro Rodríguez, en nombre y representación de Glory Global Solutions SA, representado en esta instancia por la letrada D.ª María de la Concepción Martín Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 154/2016 , interpuesto por la Centra Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 558/2015 seguido a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF contra Glory Global Solutions SA y Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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