ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6050A
Número de Recurso559/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Austral Air, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 679/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 951/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Teresa Donesteve Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la mercantil Austral Air, S.L., como recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de marzo de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente, demandante en las instancias, ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de segunda instancia, planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional -que es la procedente- y se articula dos motivos en los que -además de indicar las infracciones legales que se estiman cometidas en la sentencia impugnada- se aduce: i) en el motivo primero, interés casacional en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa; y ii) en el motivo segundo, interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el alcance del deber de informar al cliente.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan dos motivos, al amparo del art. 469.1.3 .º y 4.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso (por infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba, y del art. 286.4 LEC por admisión de un hecho nuevo); y por vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el art. 24 CE , por la introducción de un hecho nuevo con indefensión para la recurrente.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo segundo y en cuanto a la alegación de existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 , este último dictado en un proceso en el que la formulación del recurso de casación fue muy semejante a la presente).

    Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (en febrero de 2015) en especial la primera de ellas, que siendo de Pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

    Es cierto que, al final del motivo, de manera un tanto imprecisa se alude por la mercantil recurrente a la STS de 7 de julio de 2014 y a la STS de 20 de enero de 2014 , pero no se indica de qué forma se opone la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala contenida en dichas sentencias, lo que es carga de la mercantil recurrente, ya que no puede eludirse que en la sentencia recurrida se ha declarado que la demandante recibió información suficiente y que el banco no le indujo a error; declaraciones que forman parte de la base fáctica de la sentencia recurrida, que deben ser respetadas en casación.

  2. En cuanto al motivo primero, la tesis de la recurrente tampoco tiene apoyo en la doctrina de esta sala. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 , hemos declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede utilizarse para replantear a la sala toda la complejidad fáctica y jurídica del litigo, como si de una tercera instancia se tratara ( SSTS de 15 de abril de 2008, rec. 424/2001 , 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ).

La vulneración del art. 217 LEC debe ser alegada a través del ordinal 2 del art. 469.2 y además -dicho sea para agotar la respuesta al recurrente- la invocación de dicho precepto no permite la revisión de la prueba; las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria y su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( SSTS 2 de marzo de 2009, rec. 238/2004 , 29 de diciembre de 2009 , rec. 1869 / 2005, 4 de febrero de 2010, rec. 2333/2005 , 16 de febrero de 2011, rec. 1540 / 2007 , y 30 de junio de 2011 , rec. 16 / 2008), lo que aquí no ha sucedido pues -por la prueba documental- la audiencia provincial ha declarado probado que el cliente recibió información suficiente.

En cuanto a las alegaciones en los motivos primero y segundo relativas a la introducción como hecho nuevo de la condición de abogado de la persona que suscribió el swap, devienen irrelevantes, en la medida en que -según la sentencia impugnada- recibió información suficiente.

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Austral Air, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 679/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 951/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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