ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5687A
Número de Recurso2907/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 332/2015 seguido a instancia de DON Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado Don Carlos Jorge Álvarez Samartino, en nombre y representación de DON Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de julio de 2016 (1271/2016 ), que el actor, conductor repartidor,

fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial padeciendo: "traumatismo perforante ojo izquierdo en 1992, vitreorragia, afaquia y leucoma corneal residual. Queratoplastia en 1995 y retrasplante en 2008 ojo izquierdo. Rechazo agudo endolateral en 2009. Posible atrofia nervio óptico izquierdo" , lo que le ocasionaba como limitaciones orgánicas o funcionales: "visión monocular correspondiente a deterioro visual leve de la OMS. Limitación para tareas en ambientes secos y con polvo" . Tras iniciarse expediente de revisión de grado, se mantuvo el reconocido padeciendo: "Traumatismo performante en OD en 1992, tratado con trasplante de córnea en dos ocasiones con fracaso delos mismos. Ojo ciego doloroso precisando evisceración y colocación de prótesis ocular OI secundario a traumatismo performante en 1992. Visión monocular con deficiencia binocular del 24%" , constando en conclusiones. "el paciente mantiene en vigor licencias de conducción ordinaria y profesional" .

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que la escala de Wecker, a diferencia de lo que ocurre con el grado de incapacidad permanente absoluta, no puede constituir un referente universal para cualquier profesión, debiendo examinarse la propia de conductor-repartidor, y según el anexo IV del Reglamento General de Conductores aprobado por RD 818/2009, de 8 de mayo, los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, puede obtener y prorrogar permiso o licencia de clase B (que es el referente para la profesión de conductor repartidor), siempre que reúna las demás capacidades visuales, lo que significa que puede desempeñar las funciones de conducción y reparto, aunque con disminución de rendimiento, por lo que procede mantener el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que conforme a la escala de Wecker, una incapacidad superior al 36% es constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión de conductor, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de mayo de 2009 (Rec. 701/2009 ), 2) El segundo, por el que entiende que la visión monocular o pérdida de visión de más de un 36% según la escala de Wecker, supone que el estado del trabajador sea de incapacidad permanente total para profesiones que impliquen el manejo de vehículos o maquinaria, para lo que invoca de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 360/2014 ).

Pues bien, teniendo en cuenta cómo plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente, la pretensión es única, y relativa a que se reconozca al actor en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución visual al que alude (36%) y aplicación automática de la escala de Wecker.

De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente la controversia ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Aunque a pesar de lo expuesto bastaría con examinar la existencia de contradicción respecto una única sentencia de contraste, teniendo en cuenta que ambas constan aportadas a las actuaciones, y en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de las dos sentencias invocadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de mayo de 2009 (Rec. 701/2009 ), en la misma lo que consta es que al actor, conductor vendedor de productos congelados en venta ambulante, se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo : "maculopatía postrombosis ojo derecho con agudeza visual de 0,4, Ambliopía ojo izquierdo (ojo vago), con agudeza visual de 0,2, limitación moderada" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, por entender que teniendo en cuenta que la agudeza visual del actor es de 0,4 en el ojo derecho y de 0,2 en el ojo izquierdo, de acuerdo con la Escala de Wecker, el porcentaje de pérdida visual global alcanza el 37%, el cual queda dentro del ámbito de la incapacidad permanente total, y no variaría aunque se fijase en 0,1 la visión en el ojo izquierdo, porque entonces se trataría de un porcentaje del 45% también incluido dentro del mismo grado de incapacidad permanente, por lo que teniendo en cuenta que la afección visual no le impide al actor el desempeño de actividades que no requieran de una correcta e íntegra visión, sí le incapacitan para realizar las funciones de conductor-vendedor de productos congelados en venta ambulante, que exige conducir un vehículo industrial, y además manejar tickets, facturas, etc.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias de los actores de ambas sentencia ni en las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las dolencias que constan acreditadas, y teniendo en cuenta que lo que se solicita es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por agravación de las dolencias por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, es por lo que la Sala exige que la Escala de Wecker se ponga en relación con la profesión, y teniendo en cuenta que ésta es de conductor repartidor, y que el anexo IV del Reglamento General de Conductores (RD 818/2009, de 8 de mayo), determina que los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor y más de 6 meses de antigüedad en visión monocular, puede obtener o prorrogar el permiso clase B, no puede entenderse que el actor es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total. Dicho debate es ajeno a la sentencia de contraste, en la que la Sala no recurre el Reglamento General de Conductores, sino que teniendo en cuenta que conforme a la Escala de Wecker las deficiencias visuales del actor constituyen una disminución del 36%, poniendo dicho porcentaje en relación con la profesión del actor, éste le impide el desempeño de las funciones propias de conductor-vendedor de productos congelados en venta ambulante, sin que en este supuesto se plantee o discuta, además, si ha existido o no agravación de las dolencias por las que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que lo que se solicita es el reconocimiento inicial en situación de incapacidad permanente.

TERCERO

En relación con la sentencia segunda sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 360/2014 ), en la misma lo que consta es que al actor, gruista de profesión, se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "perforació excleral traumatica ull dret al desŽ06 amb múltiples complicacions posteriors, que han requerit 6 IQ -lŽultima a lŽoct 07- agudesa visual amb correcció UD: 0,10 i UE: I". En instancia y suplicación se desestimó la demanda. La Sala IV estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total, por entender que el art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto 22-06-1956), establecía como causa de incapacidad permanente parcial "la pérdida de la visión competa de un ojo si subsiste la del otro" , y el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total la pérdida completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro, lo que coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker conforme a la cual el actor tendría una disminución visual del 24%, y según el Anexo IV del RD 818/2009, de 8 de mayo, "se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología" , y como conforme al RD 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria del Reglamento de aparatos de elevación y manutención referentes a grúas torre para obras u otras aplicaciones, en cuyo anexo VI se regula el carné de gruista que requiere superar un examen médico sobre agudeza visual, la disminución de la agudeza visual del actor, teniendo en cuenta que la profesión exige visión binocular que permita el cálculo de distancias y elimine el riesgo de provocar accidentes en manipulación y uso de grúa, obliga a reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que si bien en ambas sentencias se examinan los requerimientos del Reglamento General de Conductores (RD 818/2009, de 8 de mayo), en la sentencia de contraste, además, se ponen éstos en relación con lo dispuesto en el RD 836/2003, de 27 de junio por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, debiendo tener el actor un carné de gruista que exige superar un examen médico sobre agudeza visual, sin que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la profesión del actor no es la de gruista, se examine dicha norma, constando además en dicha sentencia, a diferencia de la sentencia de contraste, que con las dolencias visuales que padece el actor ha obtenido el carné de conducir B, necesario para desempeñar las funciones de conductor-repartidor, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total y se reconoce en la de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Jorge Álvarez Samartino en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1271/2016 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 332/2015 seguido a instancia de DON Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR