ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5638A
Número de Recurso3883/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 372/15 seguido a instancia de D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones económicas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el INSS pretende la revocación de la sentencia de suplicación que estimó la acumulación de las bases de cotización (superpuestas) a regímenes distintos (el régimen general y el RETA) a efectos del nuevo cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación causada en el RETA con anterioridad, luego de no haber podido acceder a la pensión de jubilación en el RETA por incumplimiento del periodo de carencia. Acumulación de las bases de cotización ampara según la sentencia recurrida en la disposición adicional 38ª LGSS-1994 (vigente art. 49 LGSS -2015). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 29/09/2016, rec. 780/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada en el régimen general, reconociéndole el derecho a un nuevo cálculo de la base reguladora de dicha pensión con acumulación de las bases de cotización (superpuestas) satisfechas en su día al RETA, tras no haber podido causar derecho a la pensión de jubilación en el RETA por incumplimiento del periodo de carencia. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional 38ª LGSS-1994 , en la versión que entró en vigor el 1 de enero de 2006. Adviértase que el cumplimiento de la edad para el acceso a la pensión de jubilación en el RETA se produjo en febrero de 2006, aunque la pensión de jubilación anticipada en el régimen general se causó en febrero de 2001.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 23/09/1993, rec. 3025/1992 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el INSS y acaba denegando el nuevo cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ya causada en el entonces régimen especial de trabajadores ferroviarios mediante la acumulación de las bases de cotización (superpuestas) en su día satisfechas al régimen general. Y ello porque la normativa aplicable al caso (entre otras normas, el RD 691/1991) solo permite la acumulación en cuestión en los supuestos de pluriempleo, no así en los de pluriactividad.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS por la sencilla razón de que las sentencias objeto de comparación manejan normativas distintas y opuestas. Mientras la sentencia recurrida aplica la disposición adicional 38ª LGSS-1994 (vigente art. 49 LGSS -2015), que expresamente prevé la acumulación de las bases de cotización (superpuestas) en los supuestos de pluriactividad, de no haberse causado la pensión correspondiente en uno de los regímenes especiales en liza, la sentencia de contraste, del año 1993, aplica una normativa muy anterior el tiempo, el RD 691/1991, que en su día mantenía una solución distinta de la que introdujo precisamente la disposición adicional 38ª LGSS- 1994 , con fecha de entrada en vigor 1 de enero de 2006. De ahí que los fallos de las sentencias sean diferentes, que no contradictorios en los términos del artículo 219.1 LRJS .

TERCERO

A resultas de la Providencia de 30 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 780/16 , interpuesto por D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 2 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 372/15 seguido a instancia de D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones económicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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