ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5534A
Número de Recurso1407/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 141/13 seguido a instancia de D. Jesús contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala a de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de julio de 2015, R. Supl. 2087/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido interpuesta por aquél.

El actor celebró un contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de octubre de 1988, con la empresa Gestión Urbanística de Jaén S.A., como gerente de los centros de trabajo de la misma. El 31 de diciembre de 1989, el actor suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, con la categoría profesional de gerente provincial, para prestar sus servicios en cualesquiera de los centros de trabajo de la empresa, a partir del 1 de enero de 1990, y en el que se reconocía la antigüedad del actor desde el 1 de noviembre de 1988.

El actor inició la relación laboral con Epsa el 1 de enero de 1990 como titular de la Gerencia de Jaén, ostentando cargo de alta dirección, aún cuando en su contrato se calificaba la relación como ordinaria.

El 10 de octubre de 1990 el actor solicitó al director de Epsa una excedencia voluntaria, que fue concedida, y respecto de la cual solicitó el reingreso el 27 de octubre de 1994, incorporándose el 15 de marzo de 1995 como titular de la Gerencia Provincial de Almería, siendo cesado en dicho cargo con efectos del 30 de septiembre de 1995, siendo nombrado con efectos del 1 de octubre de 1995 jefe del Gabinete Jurídico de Epsa.

Por acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de 25 de septiembre de 1995 se acordó nombrar secretario de dicho consejo al actor.

El 20 de marzo de 2001 se aprobó la nueva estructura administrativa de la empresa adscribiendo a los trabajadores a los puestos de trabajo de la plantilla resultante de la nueva RPT, y por resolución del Director de Epsa, de 6 de abril de 2001 se nombró al actor Jefe de la Asesoría Jurídica.

El 24 de julio de 2002 el actor solicitó la excedencia voluntaria, acordándose tramitar la baja con fecha de 16 de septiembre de 2002 manifestándose en el acuerdo que la solicitud de reingreso se formulará, de acuerdo con los plazos contenidos en el art. 25 del Convenio Colectivo , a una vacante asimilable a su nivel 0.1.2.

El actor solicitó el reingreso el 28 de septiembre de 2009 alegando que ostentaba la condición de trabajador fijo indefinido, y reiteró su solicitud de reingreso el 28 de abril de 2010, y el 21 de junio de 2012 solicitó de nuevo el reingreso, solicitando expresamente todas las vacantes de su categoría laboral que existan en la empresa o que se produzcan. La Empresa Pública del Suelo de Andalucía certificó el 15 de noviembre de 2012 que no existía el nivel 0.1.2 y que no había ningún trabajador adscrito a ese nivel, añadiendo que ese personal directivo estaba excluido expresamente del Convenio Colectivo de la empresa y que su relación con Epsa estaba vinculada a una relación contractual de alta dirección, o sujeta al Estatuto del Directivo intermedio de Epsa, habiéndose basado su contratación en la libre confianza.

El 27 de diciembre de 2012 el actor presentó su solicitud al puesto de libre designación de gerente provincial de Epsa en Sevilla, cuya convocatoria había sido publicada, siendo nombrada finalmente otra persona.

La Sala, a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, desestimó el motivo de recurso del trabajador, en el que postulaba la declaración de improcedencia del despido, porque a pesar de que la demanda se recogía como categoría profesional del actor la de gerente provincial de la empresa, suscitando el debate sobre su naturaleza común o de alta dirección, apenas se mencionaba la circunstancia de que el recurrente llevara ostentando la jefatura de la Asesoría Jurídica de la empresa demandada más de siete años, al tiempo de la solicitud y concesión de la excedencia voluntaria.

La sentencia recuerda que el trabajador viene considerando en todo momento la producción de un despido presunto como consecuencia de su falta de reincorporación como gerente provincial de Epsa en Sevilla, pero la Sala siguiendo el criterio de la jurisprudencia que cita, en la que se concluye el carácter laboral común del gerente provincial, concluye ahora que en el caso del actor, la prestación dejó de desenvolverse desde el momento en que el trabajador fue cesado el 29 de septiembre de 1995 en su cargo de gerente provincial, debiendo considerarse que la actividad desempeñada por el recurrente pasó a ser la de jefe de la asesoría jurídica, y a la que no se ha solicitado el reingreso en la demanda, siendo por el contrario que, la cinco solicitudes que constan formuladas, se refieren a la categoría profesional de gerente provincial.

La Sala recuerda que ha admitido el carácter de alta dirección de la plaza de jefe de la asesoría jurídica, y concluye la existencia de una sola relación laboral común desempeñada por el trabajador, en virtud de dos nombramientos sucesivos, el segundo de los cuales no determinaba la suspensión del primero, siendo la verdadera actividad y categoría profesional del actor la de jefe de la asesoría jurídica y no la de gerente provincial, en la que había cesado en legal forma.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la de esta Sala IV, de 16 de marzo de 2015, RCUD 819/2014 , en la que la cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza jurídica, ordinaria o de alta dirección, de la relación que une al trabajador con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía con los derivados efectos en orden a sí la decisión empresarial de cese o desistimiento puede ser configurada como un despido. En este supuesto, el demandante ostentaba la categoría de gerente provincial de la empresa en Jaén, en la que comenzó a prestar servicios tras la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido como " directivo intermedio ", que se configuraba por las partes como relación laboral de carácter " común " y estableciendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores " en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente " y excluido de las disposiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa. El día 10/10/2012 la empresa entrega comunicación de cese, que no va acompañada de entrega de cantidad alguna. La Sala IV tras una profusa labor argumental concluye que ni el "Estatuto del Directivo Intermedio" de Epsa (aprobado por Consejo Administración de Epsa en 28-05-2007) ni el "Reglamento de Régimen Interior" de Epsa pueden crear ni configurar relaciones laborales especiales. En el caso, califica la relación de laboral común y el cese de despido improcedente.

No es posible apreciar contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone puesto que ambas parte de supuestos distintos, por más que en ambos casos se trate de dos pretensiones de despido, respecto de plazas de una misma categoría, de gerente provincial de Epsa, sin embargo los avatares profesionales y los hechos y circunstancias que concurren en cada caso y que inciden de manera esencial en el razonamiento de las respectivas resoluciones, difieren de manera sustancial.

En el caso de la sentencia de contraste, el trabajador había venido prestando sus servicios para Epsa con la categoría de gerente provincial de la empresa en Jaén, habiendo sido nombrado por Resolución de 5 de agosto de 2008, del Director de Epsa, y fue cesado el 10 de octubre de 2012 por comunicación escrita de la resolución del Director de Epsa, de la misma fecha, disponiendo la revocación de los poderes otorgados, siendo nombrada otra persona para aquel cargo, tras el cese del actor. En la referencial se postulaba la calificación como despido del cese y su improcedencia, por considerar que la naturaleza jurídica de la relación que había unido a las partes, no era incluible en la definición de alta dirección, siendo aplicable a la misma la legislación laboral común.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, el actor, si bien había iniciado la relación con Epsa como titular de la misma Gerencia en Jaén, posteriormente, tras una excedencia voluntaria, pasó a la de Almería, de la que fue cesado con efectos de 30 de septiembre de 1995, siendo nombrado desde el 1 de octubre de 1995 jefe del Gabinete Jurídico de Epsa, cuya jefatura desempeñó hasta que el 24 de julio de 2002, que fue concedida, solicitando el reingreso el 28 de septiembre de 2009 y reiterando su solicitud el 28 de abril de 2010, y el 21 de junio de 2012, solicitando expresamente todas las vacantes de su categoría laboral, considerando la empresa que su relación con el actor estaba vinculada a una relación contractual de alta dirección, o sujeta al Estatuto del Directivo intermedio de Epsa, habiéndose basado su contratación en la libre confianza. Finalmente, el 27 de diciembre de 2012 el actor presentó su solicitud al puesto de libre designación de gerente provincial de Epsa en Sevilla, cuya convocatoria había sido publicada, siendo nombrada finalmente otra persona. En el caso de autos, la Sala recuerda que la verdadera actividad y categoría profesional del actor era la de jefe de la asesoría jurídica y no la de gerente provincial, puesto que en el cargo de jefe de la asesoría jurídica había cesado en legal forma.

CUARTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de diciembre de 2016 considera que la identidad de los supuestos es manifiesta tratándose de dos personas que desempeñaron el mismo puesto de trabajo, siendo la cuestión nuclear la de la aplicación o no de la doctrina del mando o directivo intermedio distinto de la relación laboral común y de la del alto directivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús , representado en esta instancia por el Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2087/14 , interpuesto por D. Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 141/13 seguido a instancia de D. Jesús contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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