STSJ Asturias 3/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
Fecha25 Abril 2017
Número de resolución3/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL DE OVIEDO

C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Teléfono: 985988411

Fax: 985201041

Modelo: S40000 N.I.G. : 33044 31 1 2016 0000006

Procedimiento:

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000005 /2016

Sobre DERECHO CIVIL

DEMANDANTE D/ña. Victor Manuel

Procurador/a Sr/a. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado/a Sr/a. CONSTANTINO VAQUERO PASTOR

DEMANDADO D/ña. JORGE MEDINA SL

Procurador/a Sr/a. FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

Abogado/a Sr/a. CARLOS FELGUEROSO JULIANA

SENTENCIA Nº3/2017

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DE. IGNACIO VIDAU ARGÚELLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. IGNACIO PEREZ VILLAMIL

  2. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO

En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, don Rafael Cobial Gil-Delgado, en representación de don Victor Manuel , presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, formulando demanda de juicio verbal, frente a la Entidad JORGE MEDINA S.L., en reclamación de anulación de laudo arbitral , dictado el 2 de agosto de 2016 por los árbitros D. Geronimo y D. Laureano , así como su Aclaración y Complemento posteriores, de fecha 14 de octubre del mismo año, con expresa imposición de las costas causadas a la Entidad demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se acordó el emplazamiento y traslado de la misma para contestación a la demanda por la parte demandada, la Entidad "Jorge Medina S.L.", que presentó en su día rescrito de contestación, oponiéndose a la demanda en su integridad y pidiendo que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta y se confirme el laudo arbitral dictado con fecha 2 de agosto de 2016, con expresa imposición de las costas causadas a D. Victor Manuel .

TERCERO

La parte actora, en el "otrosí" de su demanda, interesó valerse de prueba documental y testifical, que propuso y se admitió en parte. A su vez, la parte demandada, en el "primer otrosí" de su contestación, propuso valerse de prueba testifical, que se admitió.

Por Providencia de Sala, de fecha seis de marzo del corriente año, se designó Ponente de los presentes autos al Ilmo. Sr. Magistrado don ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, según el turno establecido para la Sala, y por Auto de Sala, de fecha veintidós de marzo del mismo año, se acordó, de una parte, aceptar parte de la propuesta de prueba formulada por la parte actora y las dos testificales formuladas por la parte demandada, y de otra parte, señalar el día 4 de abril, a las 10, 30 horas, para la celebración de la vista, tal como fue solicitado por ambas partes y dada la naturaleza (testifical) de parte de las pruebas propuestas.

La parte actora formuló, en tiempo adecuado, recurso contra el acuerdo denegatorio de admisión de todas las pruebas propuestas.

CUARTO

La vista oral se celebró el día y a la hora acordados, y en ese acto público, el Excmo. Sr. Presidente, ante los Letrados de ambas partes y de éstas mismas, una vez comprobado que subsistía el litigio ( artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), declaró que se desestimaba en el acto, por el Tribunal, el recurso interpuesto por la actora (apartado anterior), al que se referirá en la sentencia que se dicte, para explicar las razones de la desestimación. No se formuló la protesta del artículo 466 de la Ley procesal frente a la denegación por el Tribunal.

QUINTO

Se dejaron unidos a los autos la Documental (A y B), solicitada por la parte actora, y concurrieron como testigos en el acto de la vista, los tres árbitros, dos de ellos a propuesta de la parte demandada y uno, don Sabino , a propuesta de la demandante.

SEXTO

Concluida la vista, se procedió inmediatamente a la deliberación y votación de la sentencia, expresando el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en la presente sentencia, el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, como Sala de lo Civil, es órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje y ejercitada por D. Victor Manuel contra laudo dictado en la ciudad de Gijón (Asturias).

Concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de dicho cuerpo legal .

SEGUNDO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley de Arbitraje , la demanda se presentó dentro del plazo fijado al efecto y su tramitación se realizó por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.

TERCERO:

La Demanda de don Victor Manuel se funda en cinco motivos, basados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , con su pretensión de nulidad del laudo arbitral, así como de su aclaración y complemento. El primero de los motivos al amparo de las letras d) y f) por falta de imparcialidad e independencia del árbitro Presidente D. Geronimo dada su vinculación con el árbitro designado por la Entidad demandada, don Laureano . El segundo, tercero y cuarto, al amparo de la letra f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , por ser contrario al orden público al existir una total ausencia de la valoración de las pruebas periciales, incluida la valoración de la prueba del testigo-perito, autor del proyecto de edificación, D. Apolonio , y al carecer el laudo arbitral de motivación en sus conclusiones. Y el quinto, al amparo de la letra c) por haber resuelto el laudo sobre cuestiones no sometidas a su decisión , más en concreto, al delimitarse una responsabilidad del Arquitecto Técnico de la obra, el cual no fue llamado al procedimiento, no siendo una parte en el mismo.

La Contestación de la demanda de la Entidad "Jorge Medina S.L." se opone a la estimación de la misma, solicitando, por el contrario, se dicte sentencia confirmatoria del laudo emitido, refutando uno a uno los motivos anulatorios e indicados previamente por el actor o demandante. Argumentos y contra-argumentos que serán analizados separadamente a continuación.

Debemos, de entrada, señalar el elevado nivel técnico-jurídico de lo razonado, tanto por el Letrado de la parte actora como por el Letrado de la parte demandada, lo cual ha de facilitar la decisión a adoptar, de matiz y complejidad.

Las partes, en sus respectivos escritos principales, analizan justamente la naturaleza de la acción procesal de anulación de los laudos arbitrales, prevista en el artículo 40 y siguientes de la vigente Ley de Arbitraje . Y a lo por ellos bien escrito -página 17 y siguientes de la Demanda y página 10 y siguientes de la Contestación- apenas nos corresponde añadir. Si acaso reiterar el criterio constante de esta Sala, que sigue la mejor doctrina científica, la de don Pascual Sala, el cual escribió :

"La consideración del arbitraje como el sistema alternativo al judicial para la resolución de controversias con base en la autonomía de la voluntad de las partes en ella implicadas, exige una intervención judicial ordenada a tareas de asistencia procedimental, de ejecución de pronunciamientos del laudo y de control de este por causas tasadas no susceptibles de interpretación extensiva. Si se abriera el arbitraje a una más amplia intervención judicial, en vez de sistema alternativo al judicial, significaría una primera instancia de este que desvirtuaría su naturaleza, su finalidad y sus ventajas" .

En el ATS. 15 noviembre 2005 se lee:

"...Como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución (cfr. Art. 7 LA). Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal, que se sujeta a las reglas del juicio verbal, y cuya competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales. B) Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el art. 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los...

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