ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de Sala nº 117-M22/05 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) dictó Auto, de fecha 8 de julio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "IBERIAN COSTABLANCA, S.L." contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra el Auto denegatorio de la preparación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación contra la sentencia que desestimó la demanda de anulación de sendos laudos parciales interpuesta por la mercantil ahora recurrente. Debe ante todo indicarse que la acción de anulación de los laudos se sometió a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, tal y como se infiere de la lectura de la sentencia aportada al presente rollo de queja, no siendo ésta, por lo demás, una cuestión discutida por la recurrente. Consecuentemente, la acción de anulación se sustanció por los trámites del juicio verbal, tal y como preceptúa el art. 42.1 de la señalada Ley .

  2. - Son varias las razones que avalan la decisión de la Audiencia Provincial de no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia que resolvió la indicada acción anulatoria. Algunas de ellas han integrado la fundamentación jurídica del Auto denegatorio de la reposición del anterior que denegó la preparación del recurso de casación. Junto con ellas, que ahora se complementan, deben considerarse las que seguidamente se exponen, y que determinan -se debe decir ya- el rechazo del presente recurso de queja y la confirmación de la resolución recurrida. A) Como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución (cfr. Art. 7 LA ). Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal, que se sujeta a las reglas del juicio verbal, y cuya competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales. B) Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el art. 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo. C) Paralelamente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el recurso de casación a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye del recurso a las resoluciones que, como las dictadas en los juicios verbales sobre anulación de laudos arbitrales, han sido dictadas en una única instancia, en la cual la intervención de las Audiencias Provinciales no se contrae a la revisión de lo resuelto en una anterior instancia, sino al examen primero y único de la pretensión anulatoria, por lo que no se trata de una segunda instancia judicial. Esta conclusión, y la de la irrecurribilidad en casación de las sentencias que deciden las acciones de anulación de laudos arbítrales, ha sido plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación dictados bajo el imperio de la Ley de arbitraje de 1988 (vide AATS 28-12-2001, 5-2-2002, 14-5-2002, 25-2-2003, 30-9-2003, 9-3-2004, 23-3-2004, 6-7-2004, recursos de queja 2235/2001, 40/2002, 465/2002, 31/2003, 1022/2003, 112/2004, 123/2004 y 576/2004 ), y debe mantenerse cuando se trata de recurrir en casación las sentencias dictadas en los procesos anulatorios sustanciados con arreglo a lo dispuesto en la ley 60/2003 . D) Cabría añadir a lo expuesto, como argumento de refuerzo, que actualmente el reconocimiento en España de una decisión extranjera recaída en un proceso sobre anulación de un laudo foráneo, ya sea de forma incidental y automática, en la aplicación combinada del art. V.1-a) del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, y del art. IX del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961 sobre arbitraje comercial internacional, al examinar el motivo de oposición al exequatur consistente en la anulación del laudo arbitral, bien directamente en un procedimiento "ad hoc", se sujeta también a las reglas de la única instancia y de la irrecurribilidad de la resolución que atribuye la eficacia a la sentencia extranjera ( art. 956 de la LEC de 1881, cuya vigencia se mantiene por virtud de la Disposición Derogatoria Unica, excepción tercera, de la LEC 1/2000 ) .

  3. - No puede concluirse la fundamentación de la presente resolución sin aludir al derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular, al derecho a acceder y utilizar el sistema de recursos, que se reconocen en el art. 24 de la CE . A este respecto debe decirse que no debe verse vulneración de derecho fundamental alguna en el hecho de que el legislador haya excluido de todo recurso a la sentencia que resuelve la pretensión anulatoria de un laudo, en la medida en que dicha exclusión responde a una legítima opción legislativa, y en la medida en que, tal y como ha declarado insistentemente el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ignora el recurrente que, como ya se ha dicho, el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes ( SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o, como aquí sucede, que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de "IBERIAN COSTABLANCA, S.L.", contra el Auto de fecha 8 de julio de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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