ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5253A
Número de Recurso2616/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)"

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1033/2014 seguido a instancia de DOÑA Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Margarita , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Manuela Rubio Meléndez, en nombre y representación de DOÑA Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de diciembre de 2015 (Rec. 1992/2015 ), que la actora convivió con el causante durante más de 12 años y hasta su fallecimiento, acontecido 17-10-2014, con quien tuvo dos hijos en común, y con el que se inscribió en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León como consta por resolución de 14-03-2013. Tras solicitar pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del INSS. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no se cumple la exigencia de constitución de pareja de hecho con 2 años al menos de antelación al fallecimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad, teniendo en cuenta que no se debería tener en cuenta el requisito de inscripción como pareja de hecho con 2 años de antelación respecto del fallecimiento de forma rígida.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2014 (Rec. 6540/2012 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, desestimándose el mismo por no apreciar contradicción con la sentencia invocada de contraste, por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (Rec. 2685/2014 ).

Consta en la sentencia de contraste que la actora y el causante convivieron desde 1996 sin vínculo matrimonial hasta el fallecimiento de éste el 10-01-2010, habiendo nacido de dicha unión 2 hijos, y constando inscritos en el Registro Civil de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde el 19-06-2008. Solicitada pensión de viudedad, la misma le fue denegada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, transcribiendo lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala de 28-04-2014 (Rec. 4341/2011 ), en la que se estableció que si bien en sentencias anteriores de la Sala se otorgó eficacia constitutiva a la acreditación de la existencia de pareja de hecho (por lo que transcribe dos de sus sentencias), en aras del principio de igualdad, y teniendo en cuenta que por STC 40/2014, de 11 de marzo , se ha declarado inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 149.17 CE el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , habría que replantearse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos de "existencia de pareja de hecho" y "convivencia estable y notoria", ya que dicha jurisprudencia "se produjo antes de la concienciación del carácter discriminatorio en función de la vecindad del precitado art. 174.3" , abundando en que "la sentencia del Tribunal Constitucional apreciando la desigualdad en la ley deben entenderse como una oportunidad de reconstruir la jurisprudencia fijando un criterio coherente con la búsqueda de una igualdad en el derecho (positiva) y no en su denegación" . Señala además la sentencia, que si bien el requisito de la "publicidad de" la situación de convivencia more uxorio tiene carácter constitutivo, ello no puede extenderse a la acreditación de su existencia, por lo que, teniendo cuenta que la norma prevé como mecanismo de acreditación "la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público", dicho documento público no es sólo una escritura notarial, sirviendo otros como el libro de familia, o el padrón municipal.

Pues bien, es necesario tener en cuenta que la sentencia que se transcribe en la ahora recurrida en casación unificadora para fundamentar su decisión, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (Rec. 4341/2011 ), también fue recurrida en casación unificadora, dictándose Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (Rec. 2220/2014 ), que la casó y anuló reiterando la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de acceso a la pensión de viudedad formulada por quien habiendo convivido con el causante no acreditaba la inscripción como pareja de hecho ni esta condición se había hecho constar en documento público otorgado al efecto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, por cuanto la doctrina en la que la misma se basa ha sido expresamente revocada por esta Sala IV en su sentencia de 9 de febrero de 2015 (Rec. 2220/2014 ), por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ya ha sido rectificado en casación por esta Sala, fijando otro coincidente con el de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (Rec. 3715/2009 ), 26 de diciembre de 2011 (Rec. 245/20119 , 28 de febrero de 2012 (Rec. 1768/2011 ), 21 de febrero de 2012 (Rec. 973/2011 ) y 12 de marzo de 2012 (Rec. 2385/2011 ), así como otras muchas posteriores en las que se afirmó: "b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Manuela Rubio Meléndez en nombre y representación de DOÑA Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1992/2015 , interpuesto por DOÑA Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1033/2014 seguido a instancia de DOÑA Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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