ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5187A
Número de Recurso2198/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 883/12 seguido a instancia de D. Cecilio contra MUNDOBARQUILLO, S.L., Evelio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de exposición y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de doce de abril de 2016 (R. 1833/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador sobre la existencia de relación laboral y el abono de cantidad en concepto de salarios.

El trabajador refiere haber trabajado para la empresa demandada de mayo a diciembre de 2011. El trabajador y el administrador único de la sociedad se conocían desde 2009. Suscribieron un contrato de trabajo el 20-10.2011 para que el trabajador pudiera obtener la residencia. Obtenida la residencia, el 17-02-2012, cuando el trabajador acudió a trabajar el trabajador le denegó la prestación de servicios. El trabajador reclama los salarios del 2 de mayo al 2 de diciembre de 2012 y que se le reconozca la existencia de relación laboral. Consta la existencia de un procedimiento de faltas, con sentencia absolutoria, por amenazas telefónicas del trabajador al administrador único y otro en el que la denunciante es la novia del actor.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de dos de febrero de dos mil seis (R. 1077 /2005). La referencial desestima los recursos de las dos partes y confirma la sentencia de instancia que condena a la empresa al abono al trabajador de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de un precontrato de trabajo.

El empresario presentó solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a favor del trabajador extranjero, para la actividad de pastor en la explotación ganadera de aquél, durante un año. La Resolución de 29-XI-2004, concedió la autorización de trabajo a al trabajador con validez hasta el 29-XI-2005, para la profesión de peón ganadero en la explotación agropecuaria de la empresa Rogelio Yuste. La autorización le habilitó para residencia, que se extinguía si no se solicitase el visado en el plazo de un mes. El 19 de marzo de 2005, el trabajador se trasladó hasta donde radicaba la explotación ganadera para iniciar su actividad, y volvió los tres días siguientes hasta que el empresario le comunicó que se le llamaría para el trabajo, al comprobar que no tenía experiencia ganadera. Las partes no formalizaron el contrato de trabajo; la empresa no llamó al trabajador para que iniciara su actividad laboral.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que la sentencia recurrida tiene por objeto la declaración de existencia de relación laboral y el abono de una cantidad en concepto de salarios. La sentencia de contraste, en cambio, tiene por objeto la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de un precontrato.

El recurrente, además se limita a exponer la contradicción entre las dos resoluciones que aporta, pero no cita la infracción en la que pudiera incurrir la sentencia recurrida. A estos efectos tiene declarado la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig, en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1833/15 , interpuesto por D. Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 2 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 883/12 seguido a instancia de D. Cecilio contra MUNDOBARQUILLO, S.L., Evelio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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