ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5257A
Número de Recurso2484/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 365/14 seguido a instancia de D. Estanislao contra HISPANOMOCIÓN, S.A. y D. Joaquín ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Ibáñez Lázaro en nombre y representación de D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida en el presente procedimiento, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de veinte de mayo de dos mil dieciséis (R.328/2016 ). El trabajador reclamaba indemnización por daños y perjuicios (daños morales) derivados de su situación de incapacidad temporal con fundamento en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los demandados. El trabajador prestaba servicios para "Hispanomoción S.A.", desde 2008, con la categoría profesional de vendedor. Siempre desempeño sus funciones bajo la dirección del codemandado, responsable de calidad-jefe de ventas de la demandada, que tenía a su cargo un grupo de vendedores integrado por unos ocho trabajadores, incluido el demandante. El trabajador inició situación de IT derivada de enfermedad común el día 25.01.2010, y en cuya situación permaneció hasta el 23.02.2011 (alta por agotamiento del plazo). Instada la aclaración de contingencia del proceso, en el mismo juzgado que dictó sentencia de la que dimanan las presentes actuaciones, dictó sentencia de fecha 7.05.2013 estimatoria de la demanda, que declaró que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo. La referida sentencia fue confirmada por la del TSJ.

Consta en los hechos probados extractos la referida sentencia que a su vez contiene pasajes de la sentencia del procedimiento de despido en el que el trabajador es demandante. Respecto de lo que atañe al presente recurso de casación unificadora, en la sentencia antes referida dictada en el proceso de aclaración de contingencia se declara que " En el supuesto de autos, es claro que no puede aceptarse que la situación patológica que determina el proceso de IT del actor, iniciado el 25.01.2010, se deba a mobbing alguno, pues la existencia de este acoso ya fue descartado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, en el proceso de despido del actor, en el que éste solicitaba la declaración de nulidad del mismo con fundamento en la situación de acoso a que, alegaba, había estado sometido.". Y en la sentencia de despido se declaraba que: " ...debe rechazarse la existencia de un acoso moral en el trabajo ya que las conductas acreditadas y descritas en los hechos probados de esta resolución no tienen gravedad suficiente como para constituir de supuesto acoso. Así resulta también de las actuaciones realizadas por la ITSS que, si bien aprecia la existencia de un conflicto, motivado por el trato incorrecto del jefe de ventas, esta conducta no reviste la persistencia y gravedad suficiente como para constituir un supuesto de acoso moral."

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta dos motivos de contradicción.

Primer motivo. - Relativo a la vulneración del derecho a la integridad física y moral. Invoca como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid veintiséis de junio de dos mil siete (R.914/2003 ) que revoca la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de la empresa demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos relativos a declarar que la conducta del codemandado descrita en la sentencia, constituye un atentado a la integridad moral de la actora, condenándole a que por los daños morales que le ha causó la indemnizara con 25.000 euros.

Consta en los hechos probados que la trabajadora prestaba servicios para la empresa 1972 con categoría de secretaria del departamento de documentación y desde 1987 trabajaba como secretaria de documentación a las órdenes-directas del codemandado que desde 1993 ocupaba el puesto de director industrial y técnico de la empresa. El codemandado desde hace años y de forma continuada y habitual se dirigía a la demandante con gritos para darle órdenes, golpeando la mesa, dando patadas a las cajas, tirando el teléfono o papeles al suelo. También le proporcionaba habitualmente gran cantidad de trabajo que pedía que se hiciera de inmediato, lo controlaba exhaustivamente y se lo reprobaba con gritos si no lo consideraba conforme. Ese año también aumentó la carga de trabajo. También se conducía de igual manera el codemandado frente al resto de sus subordinados, aunque a partir del año 2000 su actitud con ella fue más violenta porque le quiso cambiar el horario y ella se opuso lo que provocó gritos amenazas, descrédito ante terceras personas etc. Estas circunstancias provocaron en la trabajadora un amplio cuadro clínico con base de depresión reactiva y ansiedad generalizada.

No cabe apreciar contradicción, conforme a la doctrina expuesta, entre las resoluciones comparadas, ya que existen diferencias fácticas de tal entidad que obstan la contradicción. En la sentencia recurrida, han existido, con anterioridad a la misma, dos procedimientos sobre la misma situación, un proceso de aclaración de contingencia en el que se declaró que la IT derivaba de accidente de trabajo, y un proceso de despido en el que ya se analizó la posible vulneración de derechos fundamentales y la indemnización consiguiente, por lo que se aplica el instituto de la cosa juzgada. En la sentencia aportada de contraste, en la que se declaró la existencia de acoso moral sobre la trabajadora, no hubo procedimientos anteriores sobre la misma situación, por lo que no hubo lugar al examen del instituto de la cosa juzgada.

Segundo motivo. - Sobre el momento temporal en el que ambas sentencias estiman que debe iniciarse el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de febrero de 2014 (R.5624/2013 ). La sentencia de contraste revoca la sentencia de instancia, que había estimado la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios y acuerda la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en demanda. Presentan la demanda la esposa e hijos del causante en reclamación de daños y perjuicios, por fallecimiento del mismo por enfermedad profesional. El fallecimiento del causante se produjo en marzo de 1990 y la acción se ejercitó en abril de 2011 por lo que el juzgado de instancia declaró la prescripción de la acción. La Sala razonó que, si bien se reconoció a la viuda del causante la pensión de viudedad por enfermedad común en mayo de 1990, no fue hasta que por el juzgado de lo social se dictó sentencia, el 18 de marzo 2011, en la que se declaró que la contingencia de la que deriva la pensión era de carácter profesional, cuando se pudo ejercitar la acción, ya que es la declaración de contingencia la que habilita para el ejercicio la acción, fijando por tanto el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción en este momento.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este motivo, ya que la acción ejercitada en la sentencia recurrida es una reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios (daños morales) derivados de la situación de incapacidad temporal y periodo de estabilización lesional, con fundamento en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los demandados. En la sentencia de contraste demandan la esposa e hijos del causante, en reclamación de daños y perjuicios, por fallecimiento del mismo por enfermedad profesional. Estas diferencias tienen incidencia, en los preceptos aplicados por ambas resoluciones y los razonamientos elaborados para alcanzar la distinta solución adoptada en cada caso respecto del momento en que pudo ejercitarse la acción.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Ibáñez Lázaro, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 328/16 , interpuesto por D. Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 365/14 seguido a instancia de D. Estanislao contra HISPANOMOCIÓN, S.A. y D. Joaquín ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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