ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5113A
Número de Recurso2760/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 96/2014 y acumulados seguido a instancia de D.ª Gloria y D. Jose Carlos contra New Millenium Sports SL, Espacios de Moda y Deporte SL, Riva y García Proyectos SA, Foz de Moel SL, El Secreto del Mar SL, El Secreto de la Margarita SL, Mar de Moel SL, El Secreto de la Dama SL, el Comité de empresa integrado por D. Anselmo , D. Erasmo , D. Justiniano , D. Sebastián y D. Pedro Antonio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. José Plaza Teva en nombre y representación de D.ª Gloria y D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2016 (R. 650/2016 )- los trabajadores recurrentes han prestado servicios para New Millennium Sports SL, con las antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico, hasta que les fue comunicado el despido objetivo en ejecución del acuerdo alcanzado el 5 de diciembre de 2013 en periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad. En la carta de despido la empresa fija el importe indemnizatorio advirtiendo de la imposibilidad de abonarlo por falta de liquidez.

Los demandantes recibieron dicha comunicación escrita el 13 de diciembre de 2013, con efectos del mismo día, siendo la pretensión suscitada en la demanda la declaración de nulidad o de improcedencia de dicho despido, así como el abono de salarios pendientes de abono.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido procedente, condenando a la empresa al abono de las cantidades que en el fallo se indican en concepto de falta de preaviso y salario.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de los actores.

En primer lugar, se desestima la denuncia de falta de fundamentación e insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico.

En tercer lugar, se rechaza el motivo dirigido a denunciar la falta de notificación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pues del inmodificado relato fáctico se desprende que se entregaron copias de las cartas de despido al Comité de empresa.

En cuarto lugar, se indica -con cita de la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 - que al haber concluido con acuerdo el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo en el que las partes reconocen que los problemas de tesorería impedirán a la mercantil abonar las indemnizaciones por despido de manera simultánea a la entrega de la carta, debe tenerse por acreditada tal falta de liquidez, sin que esta circunstancia pueda debatirse en procedimiento individual de impugnación de despido.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

En el primero se reitera la legitimación de los trabajadores para discutir en el proceso individual de despido la concurrencia de las causas de despido, a pesar de derivarse el mismo de un despido colectivo finalizado con acuerdo.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2014 (R. 33/2014 ) en la que se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido efectuado con efectos de 23 de junio de 2012, condenado a la mercantil Loomis Spain SA a las consecuencias de tal declaración.

En el caso, los demandantes prestaron servicios primero para la empresa Efectivox, y luego para la demanda Loomis Spain SA, siendo despedidos por carta, con fecha de efectos 23-6-2012, por causas organizativas y de producción. La demandada --Loomis Spain SA-- inició un proceso de absorción de la compañía Efectivox, primero con la compra del cien por cien de las acciones, que se anunció a la representación de los trabajadores el 15-3-2012; proceso concretado después en una fusión por absorción realizada el 6-7-2012. Con efectos de 1-5-2012 los demandantes pasaron a depender de la demandada. El 3-5-2012 Loomis comunicó a los sindicatos y a los representantes de los trabajadores su propósito de llevar a cabo un despido colectivo, derivado de la compra de acciones de Efectivox, que afectaría a varias delegaciones, y las secciones sindicales de los sindicatos comunicaron su voluntad de negociar; negociación que concluyó con acuerdo de fecha 4-6-2012, cuyo contenido es relatado en el HP 8º.

La demanda pluriindividual impugnadora de los despidos fue presentada por 18 trabajadores, si bien en trámite del recurso se homologaron las transacciones judiciales alcanzadas individualmente por 16 de ellos.

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y declaró la improcedencia de la decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, se interpuso recurso de suplicación por la empresa y por los trabajadores, siendo todos ellos desestimados.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, desestima la excepción de falta de acción de los demandantes, con remisión a pronunciamientos previos, al entender, en principio, que el artículo 124 de la LRJS admite la posibilidad de impugnar individualmente el despido colectivo -también en el supuesto de que exista acuerdo en el período de consultas-, remitiéndose dicho precepto a los trámites de los artículos 120 a 123 del mismo texto legal , con determinadas especialidades, pero sin que exista limitación de los motivos de impugnación del despido, como pretendía la parte recurrente que rechaza posibilidad de la impugnación de la cuestión de fondo. Seguidamente, considera que no concurre la causa organizativa alegada.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las razones o causas de impugnación del despido individual, lo que implica que los debates y la razón de decidir no presenten ninguna semejanza.

En efecto, en la sentencia recurrida se impugna el despido por dos trabajadores alegando la falta de notificación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores y la ausencia de prueba de la falta de liquidez empresarial invocada para omitir la puesta a disposición de los trabajadores. No se plantea en el recurso de suplicación, ni se resuelve por la sentencia ahora recurrida, nada acerca de la legitimación de los trabajadores para impugnar individualmente un despido objetivo derivado de uno colectivo en el que se alcanzó un acuerdo por las partes negociadoras. A lo que se suma que en el recurso de suplicación no se debate la concurrencia de la causa económica invocada por la empresa para despedir. Sin embargo, en la sentencia de contraste esta es precisamente la materia litigiosa, pues se impugna individualmente el despido colectivo por motivos de fondo respecto a la concurrencia de causas organizativas que justificaron la decisión extintiva; cuestión a la que se le da una respuesta positiva, al considerar que no existe limitación en cuanto a los motivos de impugnación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se reitera el incumplimiento del requisito formal de abono simultáneo de la indemnización por despido.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2012 (R. 2800/2012 ) que declara la improcedencia de los despidos individuales impugnados por dos trabajadores de la empresa Coviar, y que fueron decididos por ésta en virtud de ERE autorizado por resolución de 2 de abril de 2012, previo acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

La sentencia llega a dicha conclusión al estimar los motivos deducidos por los trabajadores recurrentes, y que consistían, por una parte, en el incumplimiento por la empresa del plazo de los 30 días que deben al menos mediar entre la comunicación a la autoridad laboral de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos del despido del trabajador ( art. 51.4 ET ), y por otra, en la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido de manera simultánea a la entrega de la carta de despido ( art. 53.2 ET ).

No hay contradicción porque, más allá de las posibles diferencias doctrinales existentes entre las sentencias comparadas -y que carecen de trascendencia a los efectos de acreditar la concurrencia de dicho presupuesto legal- las cuestiones planteadas son diversas, pues en la recurrida se trata del cumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo derivado de un ERE y, en concreto, de la entrega de la comunicación a los representantes de los trabajadores y a la necesidad de acreditar la falta de liquidez empresarial para omitir la puesta a disposición simultánea de la indemnización, cuando en el acuerdo se indica que los firmantes conocen la imposibilidad de poner a disposición de los trabajadores la indemnización por despido.

Mientras que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es la observancia por la empresa del plazo de los 30 días del art. 51.4 ET , y la falta de puesta a disposición de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido, pero sin que conste en este caso que en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores se hiciera mención alguna a la falta de liquidez empresarial.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de D.ª Gloria y D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 650/2016 , interpuesto por D.ª Gloria y D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Elche/Elx de fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 96/2014 y acumulados seguido a instancia de D.ª Gloria y D. Jose Carlos contra New Millenium Sports SL, Espacios de Moda y Deporte SL, Riva y García Proyectos SA, Foz de Moel SL, El Secreto del Mar SL, El Secreto de la Margarita SL, Mar de Moel SL, El Secreto de la Dama SL, el Comité de empresa integrado por D. Anselmo , D. Erasmo , D. Justiniano , D. Sebastián y D. Pedro Antonio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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