ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5171A
Número de Recurso1885/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 787/13 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Marcos , sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2016 (R.277/2016 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda formulada por la empresa Uralita SA y con la pretensión de revocar la imposición de un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, declarando que absuelve a la empresa por estar prescrita la acción de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestó sus servicios en la empresa Rocalla S.A. desde el día 26.12.1966 hasta el 14.07.1992. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 23.03.95 subsanada por resolución de 19.06.95 con el siguiente cuadro: "Trastorno depresivo mayor crónico recidivante, asbestosis y enfisema pulmonar con alteración ventilatoria restrictiva obstructiva de carácter muy severa". El 3.03.11 se reconoció la incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez. Las lesiones que presentaba el trabajador eran: "Insuficiencia respiratoria crónica evolucionada, oxigenoterapia domiciliaria 16/horas día. Asbestosis." La empresa Rocalla S.A. se dedicaba a la fabricación de productos de fibrocemento. En 1982 presentó suspensión de pagos y vendió las acciones a Uralita S.A. que que pasó a tener el control de la sociedad de forma independiente de Uralita S.A. En 1994 cerró la planta de fabricación de Rocalla de Castelldefels rescindiendo los contratos de los trabajadores de la la fábrica, manteniendo la comercialización de los productos. En data 21.07.93 se constituye Uralita Productos y Servicios S.A. cuyo capital está dividido entre la mayoritaria Uralita S.A., Ura Riego S.A. y Uralita Internacional S.A. En fecha 6.01.95 Rocalla S.A. cambia de denominación por la de Energia e Industrias Aragonesas S.A. En fecha 19.12.03 Uralita S.A. absorbió en proceso de fusión por absorción, a Energía e Industrias Aragonesas S.A. En data 11.08.04 Uralita Productos y Servicios S.A. cambia de denominación por la de Fibrocemento NT S.A. se produce también la fusión per absorción de las sociedades Materiales y Productos Rocalla S.A., Fibrocemento NT S.L. y Fibrocementos de Levante S.A. que se disolvieron por absorción por Fibrocemento NT S.A. El INSS inicia actuaciones en fecha 6.03.12 en expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y a instancia suya la Inspección de Trabajo realizó informe que constata falta de medidas de seguridad con incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. El INSS con fecha 27.02.13 declaró existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador a cargo exclusivo de la empresa Uralita S.A. (Rocalla S.A.).

En suplicación se planea la cuestión de determinar el día en que empieza a correr el plazo prescriptivo del derecho al recargo de prestaciones y la influencia que en el curso de la prescripción puedan tener las revisiones por agravación de las incapacidades permanentes ya reconocidas. La Sala de suplicación, aplicando la doctrina que cita y el artículo 1.969 del Código Civil , que el "dies a quo" para la prescripción del derecho al recargo coincide con aquél en el que devino en firme la sentencia de 30 de julio de 1999 que declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional causada por asbestosis, al trabajador demandante, esto es cuando ese pronunciamiento fue confirmado por sentencia del T.S.J. de Cataluña de 14 de noviembre de 2000 , resolución que no fue impugnada. Por tanto, cuando por resolución de 6 de mayo de 2011, dictada en expediente de revisión por agravación, se declaró al trabajador en situación de gran invalidez por la misma contingencia de enfermedad profesional causada por asbestosis, ya hacía tiempo que había prescrito su derecho al recargo de la prestación por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido al efecto por el artículo 43 de la L.G.S.S ., y concluye que el derecho prescrito no renace por hechos posteriores a su extinción por la prescripción, como pueda ser la revisión de la prestación reconocida con base en una agravación de la incapacidad permanente reconocida por la misma contingencia profesional.

Recurre en casación unificadora el trabajador y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, el veintitrés de Marzo de dos mil quince (rcud 2057/2014 ).Señala el recurrente que el primer motivo "y como cuestión previa y determinante de la solución a dar a la cuestión de fondo que se planteará..." tiene por objeto dilucidar la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones y la prevalencia del carácter prestacional sobre el sancionador del mismo elaborada por la Sala en la sentencia de contraste. A estos efectos tiene declarado la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No cabe, además, conforme a la doctrina antes expuesta apreciar la existencia de contradicción, ya que, si bien en ambos casos se solicita recargo de prestaciones, incluso respecto de la misma empresa, en la sentencia recurrida la controversia gira en torno al momento de inicio del plazo de prescripción del derecho al recargo. En la referencial el análisis se centra en si la asunción de responsabilidades por la empresa sucesora alcanza al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad previas a la sucesión.

Segundo motivo. Fija la recurrente como cuestión controvertida el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de la acción de recargo. Invoca como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2015 (R. 6817/2014 ). La sentencia referencial se dicta en un procedimiento de daños y perjuicios sufrida por el mismo trabajador que es parte en la sentencia recurrida en el presente procedimiento de unificación de doctrina, por tanto, el relato histórico de la enfermedad del trabajador es traspasable al presente supuesto. La sentencia de suplicación, confirmando la de instancia desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción alegadas y estima la demanda condenando a Uralita S.A. al pago de la indemnización de daños y perjuicios. En suplicación la Sala desestimó el recurso de la empresa Uralita S.A. y, en concreto, y en lo que atañe al presente recurso de casación unificadora, desestimó la alegación de prescripción por el transcurso del plazo de 1 año a que alude el art. 59.1 del ET ya que tomando como fecha de objetivación de las secuelas, el año 1995 - fecha en que le fue reconocida la incapacidad permanente total- al estar plenamente consolidadas, siendo reclamado por primera vez por el actor el 2-3-2012, la acción estaba prescrita al solicitar lo derivado de enfermedad profesional. La Sala de suplicación, aplicando la doctrina emanada de la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 (rec. 444/2013 ), declara que puesto que se ejercita una acción por resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional, una vez quedaron determinadas las secuelas de aquélla, y tratándose de enfermedad crónica, latente, y de aparición posterior, ha de tomarse en consideración que la agravación reconocida por la resolución dictada el 28 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social, puesto que conllevó unos daños y perjuicios que únicamente pudieron ejercitarse ante la jurisdicción una vez alcanzó firmeza la referida resolución.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas puesto que los supuestos analizados en las mismas difieren de un modo que obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se examina el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción del recargo de prestaciones, plazo de 5 años y regulado en el art. 43 LGSS . En la referencial, el objeto de análisis es el momento inicial del cómputo plazo de un año que se establece en el art. 59.1 del ET en los casos de reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 277/16 , interpuesto por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 787/13 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Marcos , sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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