ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4949A
Número de Recurso1671/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 1266/2014 seguido a instancia de D. Arcadio contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (Aecid), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Serrano García en nombre y representación de D. Arcadio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 2016, Rec. 935/16 , que desestima el recurso de ambas partes y confirma la declaración de improcedencia de la extinción realizada en instancia. El trabajador fue contratado por obra o servicio determinado por la Agencia Española de Cooperación Internacional (Aecid) como responsable de proyecto de cooperación en la Oficina Técnica de Cooperación en Cuba, en octubre de 2010, con una duración estimada de 48 meses. Su contratación fue precedida de un proceso selectivo de concurso de méritos. El actor realizó las funciones descritas en su contrato. Junto con él fueron contratadas dos personas más a las que se les ha renovado el contrato. El 5 de septiembre de 2014 formuló ante la Aecid reclamación previa solicitando ostentar la condición de personal indefinido y el 17 de octubre siguiente interpuso demanda. El 12 de septiembre del mismo año se le notificó preaviso de extinción. Consta que a la finalización de la relación laboral del actor se encontraban en vigor diversos proyectos en los que él intervenía. También consta que por la Aecid se han convocado subvenciones en febrero de 2015 entre los que se encuentra el programa en el que estaba empleado el trabajador.

La sala entiende que aunque existe autonomía y sustantividad propia en la prestación del trabajador, la finalización de su contrato no obedece a una finalización de la obra o servicio concertado, dada la vigencia de diversos proyectos en los que participaba el trabajador. Pero no considera, tras el análisis de las exigencias jurisprudenciales al efecto, que se de en el presente caso una vulneración de la garantía de indemnidad porque el indicio de la comunicación de la extinción tan próxima a su reclamación previa, se neutraliza con la intención del actor de "blindarse-protegerse ante con lo que con toda seguridad sabía, que era que su contrato no se prorrogaría", siendo que la previsión del contrato era de una duración prevista de 48 meses, coincidente con la fecha de efectos de extinción de su contrato. Esta afirmación realizada en la sentencia de suplicación proviene de la sentencia de instancia, que se pronuncia al respecto sobre la base de unos correos, que constan en la documental, entre el personal de la AECID, de fechas de noviembre de 2013, que ponen de manifiesto que el cese del actor no obedece a la reclamación previa, que todavía no se había formulado, sino a intentar evitar que por efecto del artículo 15. 5 se convirtiera en indefinido.

Consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de marzo de 2007 (Rec. 5919/2006 ), que el actor prestó servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Csic), desde el 1 de abril de 2003, mediante contrato de obra o servicio determinado para la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto Lacope, constando como cláusula 7ª del contrato, que la duración sería desde dicha fecha "hasta la finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes, sin que, en ningún caso, pueda exceder del plazo de ejecución del contrato o servicio o proyecto de investigación en el que se inscriben. Cuando la duración de los trabajos se haya prolongado por más de un año, el responsable del proyecto o contrato de servicios notificará al trabajador la finalización de su contrato con una antelación de 15 días naturales, estando sometidas a idéntico plazo de preaviso la posible denuncia del contrato por parte del trabajador" . El actor presentó reclamación previa ante el Csic el 15 de diciembre de 2005, en reconocimiento el derecho a una relación laboral indefinida, recayendo sentencia de instancia de 13 de abril de 2006 , declarando el derecho del mismo a ostentar la condición de personal indefinido, recibiendo notificación el Gerente del centro de 08 de marzo de 2006, de que finalizaría el contrato laboral el día 31 de marzo siguiente. Consta probado que el organismo demandado fue condenado en tres ocasiones por despido nulo por haber declarado el gerente que compareció como testigo, que la causa de los despidos fue haber demandado en reclamación de derechos ante el organismo. Consta igualmente probado que el proyecto no había finalizado a la fecha de la notificación de la extinción, estando prevista su finalización en noviembre de 2006, habiendo dirigido el tutor del proyecto misiva a la Subdirección General de Personal del Csic en la que ponía de manifiesto que el contrato del actor no podía prorrogarse por falta de financiación más allá del 01 de abril de 2006. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declaró la nulidad del despido, por entender la Sala que no se ha desvirtuado el indicio de que el despido se produjera en represalia por la reclamación de declaración de la relación laboral como indefinida, al no acreditarse razón alguna para llevar a cabo la extinción, pues el contrato era de obra o servicio determinado y el proyecto no había finalizado, a lo que se añade que en tres ocasiones se ha declarado probado por sentencia que los gerentes de otros centros del Csic habían manifestado que la causa de los despidos era el haber reclamado ante los organismos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Ambas sentencias tienen puntos en común, pues en los dos casos son trabajadores de organismos públicos, contratados por obra o servicio, en cuya contratación no se cumple con los requisitos que la ley exige y cuya extinción coincide con la reclamación de reconocimiento de su condición de indefinido. Sin embargo, las diferencias concurrentes llevan necesariamente a la inadmisión del recurso. Así, en la sentencia de contraste en el contrato no hay referencia a la duración aproximada del mismo y consta que se han extinguido los contratos de los trabajadores que han reclamado su condición de indefinidos, además del actor. En la sentencia recurrida consta que el trabajador es al único que se le ha extinguido el contrato, consta la duración prevista del mismo, 48 meses, que se preveía su extinción ya en noviembre de 2013 y cómo se insta la reclamación cerca del cumplimiento del término previsto, reclamación que la sentencia interpreta como intención de blindaje, que anularía el indicio de la vulneración alegada relativo a la cercanía entre la reclamación y la extinción.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 935/2015 , interpuesto por D. Arcadio y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 1266/2014 seguido a instancia de D. Arcadio contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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