ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4941A
Número de Recurso3081/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 572/2015 seguido a instancia de D. Constantino contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Urbanbide SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de junio de 2016 (R. 1051/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, que le había sido revocada por mejoría.

La Sala de suplicación parte de los hechos siguientes: al trabajador, operario en cantera, que se ocupa del manejo de dos máquinas, corta bloques y grúa puente una dentro y otra fuera del pabellón, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total el 12-3-2014, tras el accidente laboral "in itinere" de septiembre de 2013; había sido intervenido quirúrgicamente continuando en rehabilitación, presentando entonces limitación para la marcha con pérdida de los últimos grados de extensión y flexión de la rodilla, y dolor, indicándose la necesidad de más tiempo para la estabilidad de las lesiones. Por resolución de 13-4-2015, se le declaró no afecto a incapacidad permanente alguna; en tal momento el actor presentaba tras el tratamiento (intervención quirúrgica en Hospital Quirón, artroscopia, con extracción de tornillo de túnel tibial de la plastia LCA y rescción parcial de ML con retirada de tornillos distales del clavo intramedular), leve cojera y pérdida de masa muscular con limitación de la extensión y flexión máxima, y para algunos esfuerzos bruscos de salto, carrera, o cargas, y también escaleras con precaución, teniendo limitación para algunas concretas tareas de exigencia mecánica o en carga con la rodilla izquierda sin descanso o con especial riesgo, constando que tras la retirada del material de osteosíntesis en diciembre de 2015, la movilidad y funcionalidad de la rodilla es completa, pudiendo caminar de puntas, talones y también es posible el apoyo monopodal y cuclillas (con limitación en últimos grados).

Y considera el Tribunal que, puesta en relación de la situación de la rodilla izquierda del actor y déficit funcionales asociados a la misma cuando fue declarado afecto de una incapacidad permanente total en marzo de 2014, con la que presenta un año después, en abril de 2015, permite concluir que no está afecto de grado invalidante al tiempo de la revisión, máxime cuando detalla la sentencia las concretas tareas que como operario de cantera ha de realizar el actor, con sus exigencias físicas especificas a nivel de tren inferior, habilidad para afrontarla todavía más palmaria cuando se le retira el material de osteosíntesis de la rodilla en diciembre de 2015.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total, en particular, por las exigencias físicas que conlleva su profesión habitual de peón de cantera.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2012 (R. 2198/2011 ), que desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total.

En tal supuesto el actor sufrió un accidente de tráfico en al año 2003, recayendo sentencia en fecha 14 de junio de 2006, confirmada por el Tribunal Superior, en la que se concluía no haber lugar a declarar al actor afecto de incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual de peón de cantera, en base a la existencia de las siguientes secuelas: Ruptura de ligamentos cruzados anterior y posterior de la rodilla derecha. Condropatía del cóndilo femoral interno, que provocan inestabilidad anteromedial en la rodilla, dolor, leve cojera y balance articular que afecta levemente a los últimos grados de extensión de la rodilla derecha. Instada solicitud de incapacidad permanente por parte del actor en 7-9-2009, fue desestimada; fue visitado por el ICAM en fecha 5-10-2009, que emitió dictamen con el siguiente diagnóstico: Secuelas de accidente de tráfico de 2003. Fractura de fémur derecho intervenida y lesión ligamentosa rodilla derecha. Lesión ligamento cruzado anterior. Condropatía cóndilo femoral interno. Menisectormía via artoscopia en 2004. Coxalgia derecha. Bursitis trocanterea.

La Sala considera que, vistas las secuelas y limitaciones de la actora, resulta conforme a derecho el reconocimiento de incapacidad permanente, al menos para el desempeño de las tareas de su profesión, peón de cantera. La cuestión que se plantea consiste en determinar si las dolencias que padece el demandante, y que han justificado la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, son las mismas que ya fueron valoradas en anterior solicitud desestimada por el INSS en 2 de noviembre de 2005, confirmada por sentencia firme del juzgado de lo Social y de la misma Sala. Y considera que las secuelas del accidente de tráfico sufrido por el actor en 2003 se han ido agravando con el transcurso del tiempo y, aun siendo básicamente las mismas que se recogían en las sentencias citadas, ahora se confirma el mal pronóstico de las mismas hasta el punto de que la leve cojera ha degenerado, precisando la ayuda de bastón para deambular, lo que lo hace incompatible con las tareas que debe desarrollar un peón de cantera, sin perjuicio de que pueda realizar otras profesiones de mayor carácter sedentario.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, aunque pudiera considerarse que las profesiones de los actores son las mismas, no lo son las patologías que presentan y las limitaciones que les acarrean, así, en la sentencia recurrida el actor acreditaba tras el tratamiento (intervención quirúrgica en Hospital Quiron, artroscopia, con extracción de tornillo de túnel tibial de la plastia LCA y rescción parcial de ML con retirada de tornillos distales del clavo intramedular), leve cojera y pérdida de masa muscular con limitación de la extensión y flexión máxima, y para algunos esfuerzos bruscos de salto, carrera, o cargas, y también escaleras con precaución, teniendo limitación para algunas concretas tareas de exigencia mecánica o en carga con la rodilla izquierda sin descanso o con especial riesgo, constando que tras la retirada del material de osteosíntesis en diciembre de 2015, la movilidad y funcionalidad de la rodilla es completa, pudiendo caminar de puntas, talones y también es posible el apoyo monopodal y cuclillas (con limitación en últimos grados); mientras que en la sentencia de contraste el actor padece: Secuelas de accidente de tráfico de 2003. Fractura de fémur derecho intervenida y lesión ligamentosa rodilla derecha. Lesión ligamento cruzado anterior. Condropatía cóndilo femoral interno. Menisectormía via artoscopia en 2004. Coxalgia derecha. Bursitis trocanterea, de este modo, las secuelas del accidente de tráfico sufrido por el actor en 2003 se han ido agravando con el trascurso del tiempo y ahora la leve cojera ha degenerado, precisando el actor la ayuda de bastón para deambular. Y, en segundo lugar, tampoco las razones de decidir son las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata de una revisión de grado por mejoría, analizando la Sala si las dolencias que presenta el actor en la actualidad se han visto agravadas respecto de las que acreditó; mientras que en la sentencia de contraste se parte de la existencia de dos resoluciones firmes que confirmaron la no declaración del actor en grado incapacitante alguno.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1051/2016 , interpuesto por D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 572/2015 seguido a instancia de D. Constantino contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Urbanbide SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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