ATS, 11 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 191/14 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Martín Górriz en nombre y representación de Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de veinte de abril de dos mil dieciséis (R. 749/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la beneficiaria.

La demandante tenía reconocido el derecho al percibo de subsidio de desempleo por Resolución de 25.11.2011 alegando los ingresos y miembros componentes de su unidad familiar. La prestación fue prorrogada mediante Resolución de 10.12.2012 para el periodo de 25.11.2012 al 24.05.2013. El Servicio Púbico de Empleo Estatal dicta Resolución el 18.06.2013 acordando la suspensión del subsidio hasta que formalice una solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de tener responsabilidades familiares. El 11.09.2013 la Dirección Provincial del Servicio Púbico de Empleo Estatal dicta "Comunicación sobre Percepción indebida de Prestaciones por Desempleo" de fecha 11.09.2013 reclamando como cobro indebido 01.02.2013 a 24.05.2013 y cuantía de 1618,80 euros. La unidad familiar de la demandante está constituida por su esposo y las hijas de ambos nacidos en 2004 y 2008.

Los ingresos mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras del esposo de la actora en el periodo objeto de autos (01.02.2013 a 24.05.2013) conforme a las hojas de salarios ascienden a:

Febrero 2013: 2.133,84 euros

Marzo 2013: 2.164,24 euros

Abril 2013: 2.154,10 euros

Mayo 2013: 2.164,24 euros

Además, aporta liquidaciones mensuales por los conceptos de dietas y gastos de viaje, referidos a igual periodo por importes:

Febrero 2013: 405,65 euros

Marzo 2013: 401,40 euros

Abril 2013: 402,80 euros

Mayo 2013: 405,65 euros.

Con arreglo a la declaración de IRPF los ingresos del esposo de la demandante en 2013 ascendieron a 24.468,75 euros. El esposo de la demandante es padre de otra hija de una relación anterior, nacida en 1997.

La trabajadora, en suplicación cuestionó que no se incluyera a la hija de su esposo en la unidad familiar, pero la Sala declara que no existen elementos de convicción para incluirla a cargo de la unidad familiar de la demandante.

Recurre la solicitante en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veintiséis de febrero de dos mil quince (R. 1575/2014). Consta que el beneficiario tenía reconocido subsidio por desempleo. El SPEE inició un procedimiento de revisión con propuesta de revocación al tener conocimiento de que no tenía a su cargo al menos a cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores discapacitados, o menores acogidos. Posteriormente se revocó la prestación y se le reclamaron prestaciones indebidas. El beneficiario es padre de una hija extramatrimonial nacida en 2005 y de un hijo también extramatrimonial nacido en 2010 con el que convive. Cuando solicitó el subsidio de desempleo, el actor convivía únicamente con sus padres y no convivía con su hija, ni consta en ese tiempo la existencia de convenio o resolución judicial en virtud de la cual se imponía la obligación de alimentos del actor respecto de su hija. El 8 de julio de 2011, se dictó sentencia de medidas paterno filiales en el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la cual se obligaba al actor a abonar 100 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija.

La Sala en este caso estimó, en base a los deberes paternales de asistencia impuestos por el artículo 39.3 de la Constitución y el 154 CC , que el actor sí tenía a su cargo a la hija extramatrimonial referida, incluso en el momento de solicitarse el subsidio, cuando no se había dictado la sentencia de medidas paterno filiales, y aunque no conviviera con ella.

No cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, en base a la doctrina antes expuesta, ya que concurren diferencias en las circunstancias concurrentes que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste, se declara que la hija está a cargo del solicitante, aunque no conviva con ella, ni destine cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia en favor de la misma, con fundamento en los deberes paternales de asistencia impuestos por el artículo 39.3 de la Constitución y el 154 CC . En la recurrida, la hija no incluida en la unidad familiar de la demandante es hija de su esposo, por lo que no le son aplicables los artículos mencionados del Código Civil y la Constitución.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Martín Górriz, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 749/15 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 191/14 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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