ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4621A
Número de Recurso1751/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó auto de fecha 27 de marzo de 2015 en la Ejecución n.º 272/2014 del procedimiento nº 946/2014, seguido a instancia de D.ª Valle , D. Bernardo , D.ª Ana , D. Eleuterio , D. Fructuoso , D.ª Dulce , D. Jesús , D. Maximino , D. Rodrigo , D. Víctor , D.ª Lorena , D. Jesús Luis , D. Alexis , D. Blas , D. Donato , D. Florencio y D.ª Tamara contra Construcciones Ms SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016, se formalizó por los letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada y D. Jorge Herruzo Capilla en nombre y representación de D. Bernardo y 16 trabajadores más, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2016, Rec. 754/15 , que desestima el recurso de suplicación contra el auto dictado en reposición que confirmaba el auto, que había despachado únicamente la ejecución contra la empresa condenada a abonar la indemnización correspondiente por despido y no contra ocho empresas más. Los trabajadores habían demandado el 1 de septiembre de 2014 a la empresa solicitando su condena al abono de cantidad en concepto de indemnización por despido. El 19 de septiembre de alcanzó una acuerdo conciliatorio ante el juzgado de lo social, que se aprobó por decreto ese mismo día. El 14 de noviembre de 2014 los trabajadores presentaron demanda ejecutiva referida al acta de conciliación dirigiéndola contra la sociedad demandad a y ocho más, sobre la base de que constituían un grupo de empresas a efectos laborales. Por auto de 5 de diciembre se despacha ejecución únicamente contra la empresa inicialmente demandada. Los ejecutantes interpusieron recurso de reposición contra el citado auto reprochándole no haber dado respuesta a la solicitud de ampliación de ejecución por ellos instada, que se desestimó por auto de 27 de marzo, que es el recurrido en suplicación.

La sala parte de lo dispuesto en el artículo 240. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contempla que la modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesario prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238 del mismo cuerpo legal y condiciona la ampliación a que el cambio sea sustantivo y se funde en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas producidas con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. La sala recuerda la jurisprudencia sobre el artículo 236 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al actual artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora recogida en el artículo 240 de la mencionada ley citado anteriormente, que condiciona la ampliación de la parte ejecutada a la tramitación del incidente de ejecución, que requiere prueba sobre la concurrencia de los presupuestos que se invocan como causa de extensión de la ejecución y del momento en que sobrevinieron esos presupuestos. Argumenta que el alegado grupo empresarial, de existir, estaría constituido desde mucho antes de la conciliación de 19 de marzo que ahora se ejecuta, pues los propios ejecutantes alegan haber trabajador para dichas empresas de forma indistinta, con lo cual el acto jurídico determinante de la ampliación no se ha producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. Sin que el hecho de que los trabajadores tengan conocimiento con posterioridad a la conciliación de que la empresa condenada ha iniciado trámites concursales pueda equipararse a un conocimiento de la existencia de grupo de empresas posterior a la constitución del título ejecutivo.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de marzo de 2002, Rec. 709/01 , que resuelve el recurso de suplicación contra el auto que desestimó el incidente de ampliación de ejecución instado por la ejecutante. Consta que se condenó a la empresa al pago de los salarios de tramitación y la parte demandante instó incidente de ampliación de ejecución contra otras personas y sociedades alegando que la empresa ejecutada formaba parte de un grupo de empresas. Se convocó a las partes a la comparecencia incidental practicándose las pruebas que obran en autos. Y por auto se desestimó la ampliación. La sala de suplicación indica que sobre la misma cuestión referida a otros trabajadores ha habido sentencias en la misma sala y resuelve conforme a las mismas revocando el auto y estimando la ampliación de la ejecución contra las empresas indicadas en el recurso. Considera que las sociedades están constituidas por las mismas personas, se dedican a la misma actividad e intentan eludir el pago de las deudas de unas sociedades mediante transferencia de bienes a otras, lo que implica la aplicación e la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, que le lleva a admitir el recurso y ampliar la ejecución contra las empresas señaladas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso aboca a su inadmisión, por no ser comparables los supuestos enjuiciados al no cumplir los requisitos de identidad las situaciones en uno y otro caso y por tanto, tampoco los fundamentos de las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida consta que no se cumplen las condiciones del art. 240. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exige que la razón de la ampliación de la ejecución sea sobrevenida y posterior a la constitución del título ejecutivo, pues los actores conocían la existencia de grupo patológico de empresas al haber prestado servicios para las distintas empresas y debieron demandar a todas ellas, sin que quepa ampliar la ejecución. No es esta la situación contemplada en la sentencia de contraste, donde no consta que el solicitante de ejecución conociera antes del juicio las circunstancias que justificaran la responsabilidad solidaria, amén de que la sala resuelve impulsada por otros asuntos idénticos y vinculada por sus decisiones precedentes, siendo además que se trata de un supuesto de levantamiento del velo, que no es totalmente asimilable al supuesto de grupo de empresas patológico concurrente en la recurrida.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Juan Manuel Rodríguez Prada y D. Jorge Herruzo Capilla, en nombre y representación de D. Bernardo y 16 trabajadores más, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 754/2015 , interpuesto por D.ª Valle , D. Bernardo , D.ª Ana , D. Eleuterio , D. Fructuoso , D.ª Dulce , D. Jesús , D. Maximino , D. Rodrigo , D. Víctor , D.ª Lorena , D. Jesús Luis , D. Alexis , D. Blas , D. Donato , D. Florencio y D.ª Tamara , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2015 en la Ejecución n.º 272/2014 del procedimiento nº 946/2014, seguido a instancia de D.ª Valle , D. Bernardo , D.ª Ana , D. Eleuterio , D. Fructuoso , D.ª Dulce , D. Jesús , D. Maximino , D. Rodrigo , D. Víctor , D.ª Lorena , D. Jesús Luis , D. Alexis , D. Blas , D. Donato , D. Florencio y D.ª Tamara contra Construcciones Ms SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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