ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4619A
Número de Recurso2740/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 862/14 seguido a instancia de Dª Zaira contra CONNECTIS ICT SERVICES SPANISH HOLDING, S.L., CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES, S.L., CONNECTIS UNIFIED COMMUNICATIONS SOCIEDAD LIMITADA, CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A., GLOBAL ROSETTA, S.L. y CONNECTIS ICT SERVICES, S.A., sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda formulada, absolviendo a CONNECTIS ICT SERVICES SPANISH HOLDING, S.L. y GLOBAL ROSETTA, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A., CONNECTIS UNIFIED COMMUNICATIONS, S.L., CONNECTIS ICT SERVICES, S.A. y CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 16 de febrero 2016 (R. 95/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador al entender que existía un grupo de empresa entre Connectis ICT, Connectis UC, Connectis Consulting Services y Connectis Financial and Shared Services, de manera que habiéndose esgrimido por la empresa Connectis Consulting Services, S.A., en su carta de despido, sus datos referentes a las causas económicas, productivas y organizativas no podía prosperar la extinción, al omitirse, en la misma, la referencia a datos y elementos del resto de empresas que configuraban el grupo.

Consta en la citada resolución que la trabajadora que prestaba servicios para a CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A. recibió comunicación de la empresa por la que procedía a su despido por causas económicas, organizativas y productivas. La trabajadora prestaba servicios en el departamento financiero de CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A como controller, dependiendo del Jefe de Operaciones. En Bilbao, CONNECTIS CONSULTING SERICES y CONNECTIS ICT SERVICES S.A. ocupan el mismo local sito en la Plaza del Sagrado Corazón que se presenta con el logo de CONNECTIS ostentando el arrendamiento CONNECTIS ICT SERVICES pero abonando CCS en junio de 2.014 6.413,06 euros a ICT por obras de adecuación de oficinas de Bilbao, situándose la plantilla de una y otra mercantil en estancias distintas pero existiendo una sola persona en su recepción, que pertenece a la segunda y compartiendo baños y otras zonas comunes. Existen otras localidades donde comparten el mismo local, figurando el arrendamiento a nombre de una u otras. CUC abonaba el alquiler de las oficinas de Barcelona y Madrid a CONNECTIS ICT por ejemplo en mayo de 2.014. CONNECTIS ICT SERVICES, CONNECTIS UC y GLOBAL ROSETTA abonaron a CONNECTIS CS facturas por alquileres de espacio y gatos de comunidad de aquellos de junio a diciembre de 2.014. En diciembre de 2.013 se remitió a la Directora Financiera entonces de ICT el estudio realizado sobre impacto del cambio de costes reales a costes estándar en CS. El Jefe de Operaciones de CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A remitió un e-mail a trabajadores de Connetcis CS y Connectis ICT en el que daba instrucciones conjuntas a Connectis ICT y CS par el uso de una única herramienta. El 26 de junio de 2.014 SVR Comunicación interna de Connectis Cs remitió e-mail informamos de la creación de una nueva empresa, denominada CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES S.L., en la que se van a integrar y desde la que se van a prestar servicios de estructura y soporte administrativo a las compañías Connectis ICT, Connectis Cs y Connectis UC.

En Julio de 2.014 se realizó un cuadro que se remitió por e-mail a trabajadores de CCs, CICT, CUC en que se recogían las vacaciones de todos ellos. El Responsable de Tesorería de CCS informó a los trabajadores de esta mercantil que estaría de vacaciones hasta el 16/07/2014 y que la persona que quedaba al cargo era una directiva de ICT. En Julio de 2.014 se procedió a uniformizar criterios Connectis ICT, Connectis Cs y Connectis UC en materia de aprobación y escalado de ofertas, así como cumplimentación de P& L. El 17/09/2014 SVR-Comunicación interna comunicó que " con el objetivo de aprovechar las sinergias existentes entre Connectis ICT y Connectis CS, se había procedido a definir nuevos roles de responsables de gestión y coordinación en el área de operaciones, comunes a ambas compañías, designándose a tres personas para 3 distintas áreas geográficas 10º.-) El Jefe de Operaciones de CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A pasó a formar parte de CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES S.L. en octubre de 2.014 donde se le respetaron las condiciones laborales. La Directora financiera de Connectis ICT, pasó a formar parte de CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES, mercantil esta última en la que han sido dados de alta los trabajadores que prestaban servicios que se podían concentrar en aquella para, a su vez, dar servicios a las otras tres mercantiles en materias tales como recursos humanos, o financiero, de manera que han pasado a la señalada los directores de operaciones y regionales y se mantuvieron en Connectis ICT, Connectis Cs y Connectis UC los gerentes y técnicos. Así, el 1/10/2014 fueron dados de alta 52 trabajadores en Connectis Financial and Shared Service, procediendo casi en su integridad de las anteriores y alguno de GLOBAL ROSETTA.

La sentencia de suplicación parte del principio consagrado jurisprudencialmente, de inversión de la carga de la prueba cuando existan indicios relevantes de una presunta confusión de elementos personales y patrimoniales en las empresas, declarando que existen tales indicios, y que la empresa no ha conseguido mostrar una situación diferente.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2015 (R. 5582/2014 ) que confirma la del juzgado de lo social que había desestimado la demanda de las trabajadoras declarando la procedencia del despido.

El 1.3.13, Serra Grau SA, empresa para la que prestaban servicios comunicó a las trabajadoras la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la fecha indicada, invocando causas "económicas" y "organizativas. Las sociedades demandadas Arkofoto SA, Serra Grau SA, Arpiserra SA, Hersaba SL, Raig SA y Pedraforca SA se dedican a la actividad del comercio de la fotografía, a excepción de Hersaba SL, que se dedica a la actividad inmobiliaria. "Hersaba SL" es la propietaria de la mayor parte de los locales en los que las demás sociedades demandadas ejercen sus actividades. A tal efecto, "Hersaba SL" tiene arrendados dichos locales a las demás sociedades demandadas. Dos personas son las administradoras de todas las sociedades demandadas. Dicha administración es solidaria en todas ellas, a excepción de "Hersaba SL", donde es conjunta. Las sociedades demandadas se prestan servicios entre ellas. Dichos servicios son objeto de facturación. También se han prestado dinero mutuamente.

La Sala catalana declara que existe un grupo mercantil, pero no se dan las notas que caracterizan un grupo laboral de empresas y no hay constancia de trasvase de personal entre la empleadora de las actoras y las restantes empresas.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas dadas las diferencias fácticas concurrentes. Así, en la sentencia recurrida las empresas compartían servicios comunes en las localidades donde algunas de las empresas codemandadas estaban ubicadas en el mismo edificio. Desplegaban una actividad conjunta en los sistemas de facturación entre las empresas. Existía dirección conjunta mediante unificación de sistemas y dación de cuentas. Se constata también la actividad unitaria tanto en el diseño del trabajo como en el ámbito organizativo, pudiendo disponer de los trabajadores para la atención de los servicios de cualquiera de las tres entidades principales según el tipo de servicio o producto reclamado. Todas estas circunstancias que se acaban de consignar no concurren en la sentencia referencial, en la que solamente se aprecia la dirección común sin que aparezcan indicios de actuación conjunta.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A., CONNECTIS UNIFIED COMMUNICATIONS, S.L., CONNECTIS ICT SERVICES, S.A. y CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 95/16 , interpuesto por CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A., CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES, S.L., CONNECTIS ICT SERVICES, S.A. y CONNECTIS UNIFIED COMMUNICATIONS SOCIEDAD LIMITADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 862/14 seguido a instancia de Dª Zaira contra CONNECTIS ICT SERVICES SPANISH HOLDING, S.L., CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES, S.L., CONNECTIS UNIFIED COMMUNICATIONS SOCIEDAD LIMITADA, CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A., GLOBAL ROSETTA, S.L. y CONNECTIS ICT SERVICES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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