ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4433A
Número de Recurso1395/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1379/2013 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Embutidos la Pila SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Gerardo Gutiez González en nombre y representación de D.ª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial. La actora, nacida en 1958, de profesión habitual limpiadora, sufrió el 17-07-12 un accidente de trabajo consistente en factura de columna vertebral sin lesión de médula espinal, recibiendo el alta médica el 04-04-13 por mejoría, pendiente de pasar el EVI. Presenta fractura con hundimiento del platillo superior de L1 de alrededor de un 20% sin afectación ligamentoso y sin identificarse patología discal (RMN lumbar de 17-12-12) y las siguientes secuelas: fractura acuñamiento de L1 del 20%; algia postraumática y limitación leve- moderada de la movilidad, siendo el cuadro médico residual: fractura por aplastamiento L1 del 20% en julio de 2012 sin afectación neurológica; terapia conservadora; secuela de leve rigidez en columna lumbar.

Con estos datos la Sala mantiene que la trabajadora puede desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no procede declarar la incapacidad permanente total. Y tampoco -continúa- las limitaciones señaladas alcanzan el porcentaje necesario para calificar la situación como incapacidad permanente parcial. Y ello porque, aunque el informe de Previalia señala que no se encuentra en condiciones de realizar cualquier actividad del puesto de trabajo, también precisa que no se establecen prescripciones médicas adicionales, debiendo seguir las pautas de trabajo según la evolución y evitar en la medida de lo posible movimientos de flexo-extensión de columna lumbar y manipulación de cargas de 10 kilos, resulta apta con tales restricciones que no consta que impliquen la reducción porcentual requerida por la situación de incapacidad permanente parcial.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que procede el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de junio de 2015 (R. 961/ 15 ), revoca la de instancia y declara a la demandante afecta de incapacidad permanente parcial. Se trata de un supuesto en el que la actora, nacida en 1975 y con la profesión de ayudante de cocina, perdió la visión del ojo izquierdo como consecuencia de un Neurinoma del V par izquierdo, intervenido, que generó una neuropatía compresiva y redujo la agudeza visual a la percepción de luz, conservando sin embargo visión completa en el ojo derecho. La enfermedad supuso la desaparición de la visión binocular, carencia que dificulta sensiblemente la apreciación de las distancias y en general de la profundidad de los objetos observados. La Sala fundamenta su decisión en que dada la profesión habitual de la trabajadora, en cuyo desarrollo tiene que utilizar instrumentos cortantes y hacer labores variadas con los utensilios de cocina, resulta justificada la declaración de incapacidad permanente parcial.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones- -limpiadora y ayudante de cocina, respectivamente- y las lesiones y limitaciones objetivas a las trabajadoras, valorando la referencial que la actora ha perdido la visión completa del ojo, lo cual determinaba en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de D.ª Francisca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 597/2015 , interpuesto por D.ª Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1379/2013 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Embutidos la Pila SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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