ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4447A
Número de Recurso2896/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 428/2015 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D.ª Adriana , sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Elena Espinosa Castelao en nombre y representación de D.ª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 12 de abril de 2016 (R. 556/2016 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la beneficiaria y por el INSS, y confirma la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda formulada por el INSS el 15-5-2015, en revisión de acto declarativo de derechos, declarando la nulidad del acto fechado el 5-8-2009, de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, y condena a la beneficiaria a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto a partir del día 15-5-2011.

Consta que por resolución del INSS de 5-8-2009, se reconoció a la trabajadora el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada con fecha de efectos 3-8-2009, e importe de 1.887,50 euros, por acreditar en ese momento el requisito de edad (61 años), cotización efectiva de 30 años y cese involuntario en la empresa, así como demanda de empleo superior a 6 meses. Con fecha 10-2-2015 se acusó por el INSS recibo de oficio de la asesoría jurídica del SPEE relativo a la trabajadora, junto con las sentencias que dieron lugar a ello, procediendo el SPEE a la anulación de determinados periodos de alta en la prestación de desempleo, por considerar fraudulento el contrato suscrito entre empresa y trabajadora el 19-9-2007, que finalizó por despido el 15-1-2009.

La Sala desestima el recurso de suplicación de la actora partiendo del art. 1969 CC , a cuyo tenor, el tiempo para la prescripción se cuenta desde el día en que pudo ejercitarse la acción, y en el caso el plazo de prescripción de cuatro años para el ejercicio de la acción de revisión del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación parcial por parte de la Entidad Gestora comenzó a correr el 10-2-2015, fecha en que la que el SPEE notificó la firmeza de la sentencia de la propia Sala de 7-1- 2014 (R. 2262/2013 ), que confirmó la extinción de la prestación por desempleo de la actora, por lo que el 15-5-2015 la acción de revisión no estaba prescrita. A ello añade que el INSS no fue parte en el procedimiento de extinción de la prestación por desempleo, cuyo reconocimiento permitió a la demandada acreditar los requisitos de acceso a la pensión de jubilación parcial, y que dicha Entidad no estaba en condiciones de conocer por otro medio que no fuese la información remitida por el SPEE la actuación fraudulenta de la trabajadora, por lo que no cabe imputarle dilación alguna en el ejercicio de la acción revisora, que, en todo caso, no podría promover hasta que no fuese firme la sentencia recaída en ese litigio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar la desestimación de la demanda del INSS por apreciar prescripción de la acción, argumentando, en síntesis, que el plazo de cuatro años debe contarse desde que el INSS dictó la resolución administrativa objeto de anulación, sin que el cómputo pueda quedar a expensas de las actuaciones realizadas por otra Entidad Gestora, que, además, pudo informarle previamente de las mismas.

A requerimiento de la Sala, para ese único motivo de recurso, se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 29 de enero de 2015 (R. 1730/2014 ). En este supuesto la sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el INSS, reconociendo su derecho a que el demandado le reintegrase lo percibido en concepto de pensión de jubilación del 12-12-2007 hasta el 31-10-2011. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y, revocando la sentencia de instancia, le absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandado, afiliado al Régimen General, prestó servicios para Comercial Alimentaria Dhul SL, hasta el 19-7-2002, en que cesó en la misma a consecuencia de un ERE; simultáneamente a esta prestación de servicios el actor trabajaba como ATS para el SAS. Desde el 19-7-2002 estuvo inscrito como desempleado, situación en la que solicitó el 1-7- 2013 pensión de jubilación por el cese en Comercial, y que le fue reconocida en resolución de 18-7-2003. Tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, el INSS dictó resolución el 12-12-2011 en la que se acordó la suspensión de la pensión de jubilación percibida por el demandado durante todo el tiempo de prestación de servicios como ATS del SAS (del 2-7-2003 al 31-10-2011) y el reintegro de 89.703,01 euros por percepción indebida por el periodo no prescrito; disconforme el actor interpuso reclamación previa y posterior demanda que fue estimada en instancia, con anulación de las resoluciones del INSS, sin perjuicio de que la Entidad Gestora inste la revisión de la pensión de jubilación del actor por los cauces legalmente previstos, lo que da lugar a este pleito, con la pretensión de que se condene al pretendido reintegro.

La Sala razona que la demanda de la Entidad Gestora no tiene encaje en el art 45.3 de la LGSS , porque por sentencia firme de mayo de 2013 se declaró la nulidad de la resolución dictada por el INSS en 12-12-2011, al no haber acudido al control judicial para lograr la revisión de la resolución de 18-7-2003, que concedió al demandado la pensión de jubilación, quedando el caso totalmente fuera de las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario, al recogerse en la citada sentencia que el demandado al remitir su solicitud de pensión puso en conocimiento del INSS que trabajaba como ATS para el SAS. Se trata pues de la de revisión del acto declarativo de derecho en perjuicio del demandado, y se ha rebasado el plazo de prescripción fijado en 4 años, ya que el derecho a percibir la pensión de jubilación fue declarado por resolución del INSS de 18-7-2003, y ya se tome como plazo interruptivo de la prescripción la fecha de 12-12-2011 o la de la demanda en 20-6-2013, el mismo se ha visto rebasado con creces, no estando en presencia de ninguno de los supuestos de nulidad radical de los actos administrativos previstos en el art 62 de la Ley 30/1992 .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son claramente distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste al actor le fue reconocida una pensión de jubilación el 18-7-2003 ; el INSS el 12-12-2011, dictó resolución requiriéndole el reintegro de lo indebidamente percibido durante el periodo en el que compatibilizó la pensión con el trabajo como ATS para el SAS, circunstancia que había sido comunicada por el beneficiario, y dicha resolución fue anulada por sentencia, que remitía al INSS al procedimiento de revisión de actos administrativos declarativos de derechos; procedimiento que fue iniciado por el INSS mediante demanda de 20-6-2013, habiéndose rebasado el plazo de cuatro años tanto en 2011 como en 2013. Nada parecido concurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que el INSS por resolución de 5-8-2009, reconoció a la trabajadora el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada por acreditar en ese momento los requisitos exigidos; con fecha 10-2-2015 acusó recibo de oficio de la asesoría jurídica del SPEE comunicando las sentencias recaídas sobre el particular y la anulación de determinados periodos de alta en la prestación de desempleo, por considerar fraudulento el contrato suscrito entre empresa y trabajadora el 19-9-2007, que finalizó por despido el 15-1-2009; instando el INSS el procedimiento de revisión a la vista de dicha comunicación, presentando demanda el 15-5-2015.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Espinosa Castelao, en nombre y representación de D.ª Adriana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 556/2016 , interpuesto por D.ª Adriana y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 428/2015 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D.ª Adriana , sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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