STS 820/2017, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de casación para la unificación de doctrina 202/2016, interpuesto por D. Torcuato , representado por la procuradora Dª. Leocadia García Cornejo y asistido de letrado y promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de julio de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 41/2014 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2015 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Torcuato , contra la Resolución dictada por el Ministro de Defensa, de fecha 5 de diciembre de 2013, que inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

SEGUNDO

D. Torcuato , presentó el 30 de septiembre de 2015 ante la sala de instancia, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando se estime el presente recurso casando y anulando la sentencia recurrida, le otorgue la indemnización solicitada en la instancia, declarando la infracción de los preceptos invocados y, en especial, la vulneración del principio de constitucionalidad de legalidad en la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, y, en consecuencia, declare haber lugar a su pretensión, unificando la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad de la actuación de la administración, en el sentido de resolver que la sentencia recurrida ha infringido aquél principio.

TERCERO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se reclaman por conducto oficial los correspondientes testimonios de las sentencias de contraste y, una vez recibidos, se emplaza por treinta días al Abogado del Estado, mediante Diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015, para formular oposición que presenta el 15 de enero de 2016; quedando emplazadas las partes litigantes para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por término de treinta días, por nueva Diligencia de ordenación de 28 de enero siguiente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2016, se tienen por recibidas en esta Sala Tercera las actuaciones y expediente correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina, procedentes de la Audiencia Nacional, formándose el presente rollo de sala.

QUINTO

El 2 de febrero de 2016 presenta su escrito de personación ante esta Sala el Abogado del Estado, y el 12 de marzo de 2016 se persona la procuradora Dª. Leocadia García Cornejo, en representación de D. Torcuato ; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, mediante diligencia de 15 de marzo de 2016.

SEXTO

Por Providencia de 29 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento:

  1. La existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en, o como de, contraste; y,

  2. La infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia impugnada.

Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---hasta su supresión por la Disposición Final Tercera , Dos, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial--- al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad : subjetiva , porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica , o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica , referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

A mayor abundamiento, en nuestra STS de Unificación de Doctrina, de 30 de enero de 2014 (RC 4862/2011 ), hemos expuesto que "Según jurisprudencia constante, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina es corregir interpretaciones jurídicas contrarias a Derecho, pero sólo en la medida que los pronunciamientos de la sentencia impugnada incurran en contradicción con los efectuados previamente en sentencias firmes que el recurrente debe identificar a efectos de su comparación y contraste con la recurrida, cuando respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a resultados divergentes, contradictorios e inconciliables.

En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que resultan excluyentes desde el prisma de su adecuación a Derecho, en la medida que la corrección jurídica o adecuación a Derecho de una determina necesariamente el error o inadecuación a derecho de la otra.

Por lo demás, esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y se relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

Si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no razona de manera precisa y circunstanciada la concurrencia de dichas identidades, no podrá prosperar; sin que la parte recurrente deba esperar que el Tribunal Supremo supla de oficio tales deficiencias y omisiones en perjuicio de la parte contraria".

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

La sentencia impugnada es la de 8 de julio de 2015, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La pretensión anulatoria del recurrente, así como las argumentaciones esgrimidas en apoyo de la misma, fueron rechazadas por la sentencia de instancia, con base en los Fundamentos Jurídicos que en la misma se desarrollan. En concreto, en el suplico de la demanda se solicitaba:

"I.- Que las LESIONES Y SECUELAS padecidas por el RECURRENTE CONSTAN RECOGIDAS EN EL GRUPO II DEL REAL DECRETO 1234/1990, DE 11 DE OCTUBRE, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación y otro de pertinente aplicación.

  1. EL DERECHO DEL RECURRENTE a percibir la correspondiente INDEMNIZACIÓN en los términos previstos en el art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1234/1990, de 11 de octubre , por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centro docentes militares de formación, por EL AGRAVAMIENTO DE LAS LESIONES Y SECUELAS PADECIDAS EN ACTO DE SERVICIO, más los correspondientes INTERESES desde la fecha de la reclamación judicial.

  2. EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA, acordando lo demás procedente en Derecho".

En concreto, la Sentencia rechazó tales pretensiones con base en las siguientes argumentaciones:

  1. La Sala rechaza la aplicación al supuesto de autos del artículo 3.3 del Real Decreto 1234/1990 , de 11 de octubre , por el que se regula la Concesión de Pensiones e Indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el Servicio Militar y a los Alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación, citado por la parte actora en el suplico de su demanda como precepto en el que fundamenta su reclamación:

    "En consecuencia, como dimana del propia texto normativo, la previsión de resarcimiento de las lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que, sin llegar a constituir una invalidez de las reguladas en el número anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del interesado y aparezcan recogidas en el grupo II del anexo a este Real Decreto, confieren al afectado el derecho a una indemnización por una sola vez, de donde otorgada en el caso de autos dicha indemnización al recurrente, en virtud de la Resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, de 4 de marzo de 1996 se acordó declarar su inutilidad física en acto de servicio, y la subsiguiente Resolución del Director General de Personal de 30 de abril de 1996, por la que se procede al señalamiento de una indemnización en la suma de 832.996.- ptas (5.006,41 €), carece de virtualidad jurídica alguna la pretensión de abono de mayor cantidad indemnizatoria por un pretendido agravamiento de las lesiones en su día contempladas, el titulo jurídico en el que la parte actora fundamenta su pretensión de indemnización, no confiere derecho alguno, una vez se hubo abonado la reparación en su día contemplada y prevista, de un posible incremento en momento futuro ante un posible agravamiento de aquella".

    La norma jurídica en virtud de la cual se confirió la indemnización establece de modo categórico que la indemnización en estos supuestos es por una sola vez, sin que sea factible un pretendido criterio interpretativo extensivo de la norma a los supuestos que en momentos futuros se agraven los padecimientos, cuando tal pretendido criterio hermenéutico implicaría la contemplación de una supuesto de hecho no previsto por la norma y contrario a la propia dicción del precepto normativo, que limita la indemnización a una sola vez.

  2. En segundo término, la Sala rechaza igualmente la concurrencia de un supuesto en el que se produciría una responsabilidad patrimonial del Estado:

    " ... de los datos obrantes en el proceso, se desconoce dónde se haya el título de imputación que pretende la parte actora, pues no está acreditado funcionamiento anormal alguno de la Administración, pues de lo único que hay constancia es la existencia de un accidente fortuito del recurrente al introducir el pie en un boquete, pero de ello no se desprende funcionamiento anormal alguno".

  3. Por último, la Sala llega a la conclusión de "que en todo caso la acción estaría prescrita".

    Para llegar a tal conclusión ---que realmente es la que se pretende corregir mediante el recurso de unificación de doctrina--- la Sala de instancia razona en los siguientes términos:

    "A este fin, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su artículo 142.5 , que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motivo la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", añadiéndose que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", siguiendo la línea establecida en la normativa precedente ( artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , y artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1.957).

    En orden a la determinación del "dies a quo" , como fecha a partir de la cual se inicia el plazo prescriptivo, -y que es el elemento esencial del objeto de la presente Litis-, la jurisprudencia contencioso-administrativa adopta la tesis de la teoría general del derecho, de la "actio nata" , y así se pronuncia las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.985 , 13 de mayo de 1.987 y 4 de julio de 1.990 , entre muchas, que se recoge en este ámbito el principio de la "actio nata" , que "significa que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad", criterio que es recordado en Sentencias del mismo Alto Tribunal de 21 de enero de 1.991 , 12 de mayo de 1.997 o 27 de abril de 1.999 .

    Las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 5 de abril y 19 de septiembre de 1.989 , establecen que "cuando los pretendidos daños se derivan de un hecho no estático sino evolutivo, de modo que los perjuicios, de existir, se producen sin solución de continuidad y durante todo el tiempo de duración de su causa, entonces no le es exigible al recurrente que interponga la acción de resarcimiento mientras los perjuicios se siguen produciendo, sin conocer el alcance total de los mismos y a sabiendas de que el hecho que los motiva no se ha extinguido". Y es que, como advierte el Tribunal Supremo en, entre otras, sentencia de 23 de enero de 1.998 , "es necesario distinguir entre daños permanentes y daños continuados. Los primeros son aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada y sin solución de continuidad", exponiendo seguidamente que "en los daños permanentes producido el acto causante el resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra, en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la Jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa".

    En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, este mismo Tribunal ha venido exponiendo, baste a título de ejemplo la Sentencia de 14 de diciembre de 2011, que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que han de diferenciarse los daños permanentes y los daños continuados, pues existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, ya que la salud queda quebrantada de forma irreversible; en estos casos, el plazo de prescripción empieza cuando se ha determinado el alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable (por todas, Sentencias de 18 de enero de 2008 y de 24 de enero de 2010 ).

    En su consecuencia, como dice la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de febrero de 2001, recurso 391/2000 , "el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria se inicia, en lo que ahora interesa, en el momento en que quedan determinadas las lesiones o secuelas que se padecen, o, de otra manera, cuando se conocen la magnitud y trascendencia del quebranto padecido. Otra cosa supondría extender más allá de lo querido por el legislador el plazo de prescripción, atentándose contra el principio de seguridad jurídica".

    Pues bien, por todo ello, la sentencia de instancia concluye en los siguientes términos:

    "Aplicando cuanto se ha expuesto al caso de autos ha de compartirse el criterio de la Abogacía del Estado y de la Administración de que la acción ejercitada ha prescrito.

    Toda vez que por la parte actora se pretenden configurar como daños continuados y por ello, que la acción no ha prescrito, a los que, en todo caso, serian daños permanentes, en cuanto que son secuelas derivadas de los daños ya determinados, como deriva de una artropatía degenerativa al traumatismo que curó con determinadas secuelas.

    En consecuencia determinada la lesión con sus secuelas en fecha 25 de septiembre de 1995, en la que el Tribunal Médico Militar Regional diagnostica las lesiones del recurrente, desde esa fecha este pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial que estimara pertinente".

TERCERO

En síntesis, pues, lo que el recurrente plantea y denuncia es una inadecuada aplicación, o inaplicación, de la que califica de doctrina consolidad del Tribunal Supremo en cuento a la interpretación de los artículos 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), artículo 4.2.2º del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial ---normas ambas hoy derogadas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP)---, así como artículos 1961 , 1968.2 º y 1969 del Código Civil .

En el terreno de lo fáctico dejamos constancia de los siguientes datos, que se reseñan en la demanda:

  1. En fecha de 1º de marzo de 1991 el recurrente sufrió un accidente mientras prestaba el servicio militar resultando con una "factura multifragmentaria epífisis distal tibia izquierda", que, en distintas fechas de 1995 obtuvo un "diagnóstico definitivo" de los Tribunales Médicos en Barcelona de "Fractura de tibia izquierda a nivel de Tobillo, en marzo de 1991, y fractura de 1/3 medio tibia izquierda en agosto de 1992", incluido en el Real Decreto 1234/1990 , de 11 de octubre, por el que se regula la Concesión de Pensiones e Indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el Servicio Militar y a los Alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación, "con un 20% de limitación y limitación de los 30º últimos grados del movimiento tibio-tarsiano conforme artículo 180, letra a), Coeficiente 5 y área funcional 1" , cuadro clínico que generaba al recurrente la condición de "discapacitado para trabajos que tengan bipedestaciones y deambulaciones prolongadas" . Por ello, el recurrente fue indemnizado por el 20% del doble del haber anual de la Clase de Tropa y Marinería profesional.

  2. En 10 de febrero de 2000, y como consecuencia de las lesiones sufridas en 1991, le fue diagnosticado por la Dra. Sabina una "Artrosis postraumática severa secundario a fractura pilón tibial izquierda", que progresaría a finales de 2010 (conforme al diagnóstico del Dr. Constantino ) a una "Artropatía Degenerativa muy avanzada con nulidad y de movimiento con total anquilosis de la articulación". Con base en tales diagnósticos el recurrente formuló solicitud de indemnización que fue desestimada por Resolución de 15 de marzo de 2011 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que confirmaría en vía jurisdiccional la STSJ de Cataluña (Sala de lo Contencioso administrativo) de fecha 19 de marzo de 2013 ( Sentencia 335/2013, Recurso Contencioso administrativo 952/2011 ).

  3. La actual solicitud tiene su base médica en informe emitido, en fecha de 16 de junio de 2013, por el Dr. Jacinto , en que hace constar que existe un "Agravamiento del balance articular respecto del año anterior por la progresión del cuadro degenerativo postraumático", informe en el que se indica que las actuales secuelas "son consecuencia directa del accidente sufrido en fecha 1-03-91". Solicitud también denegada por el Ministerio de Defensa y confirmad por la SAN respecto de la que se formula el presente recurso de casación de unificación de doctrina.

CUARTO

Pues bien, la doctrina expuesta en el Fundamento Jurídico Tercero anterior es considerada por los recurrentes contraria a las sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ( SAN) de 26 de febrero de 2004 (Sección Quinta, RCA 326/2003 ) y de 15 de marzo de 2000 (Sección Cuarta, Recurso Contencioso- administrativo 561/1997 ), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de enero de 2002 (Recurso de suplicación 2561/1998 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, de 2 de abril de 1998 ).

La discrepancia estriba ---y se concreta--- en la determinación de si, en un supuesto como el de autos, se ha producido la prescripción para el ejercicio de la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 142 de la LRJPA , la cual, según expresa el precepto "prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", añadiéndose que "en el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Por su parte, las sentencias de contraste se producen en los siguientes supuestos y tuvieron las razones de decidir que destacamos:

  1. La SAN de 26 de febrero de 2004 corresponde, como la de autos, a la exigencia de una responsabilidad patrimonial derivada de un accidente, acaecido en fecha de 16 de abril de 1998, el recurrente prestaba el servicio militar, y en el que, en fecha de 21 de febrero de 2000, se emite informe médico por el Jefe de Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Militar de Sevilla en el que se deja constancia de las secuelas físicas que quedaron tras las intervenciones quirúrgicas sufridas; sin embargo, la solicitud de responsabilidad patrimonial no se produjo hasta el 7 de mayo de 2001. En la tramitación del expediente fue examinado por el Tribunal Médico Militar del mismo Hospital levantándose acta, en fecha de 15 de mayo de 2002, en la que, junto a las secuelas físicas se ponen de manifiesto otras de carácter psíquico; no obstante el Ministerio de Defensa consideró extemporánea la solicitud. La Audiencia Nacional estimó parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo rechazando la existencia de prescripción, razonando en los siguientes términos:

    "La Administración entiende que la acción está prescrita, ya que consta que las secuelas fueron ya descritas en el informe médico de 21 de febrero de 2000, habiendo presentado la reclamación más de un año después. Frente a ello alega el recurrente que los servicios médicos militares en el informe de 21 de febrero de 2000 únicamente le diagnosticaron secuelas físicas pero no psíquicas y que no fue hasta el 31 de marzo de 2001 cuando tiene conocimiento completo de los daños que le había producido el accidente, al haberle diagnosticado el psicólogo el "trastorno dismórfico corporal". Frente a ello alega el Abogado del Estado que no resulta creíble que sólo llegase a conocer y por tanto poder reclamar por la vía de responsabilidad patrimonial a partir del 30 de marzo de 2001 fecha en que la psicóloga redacto un informe afirmando que padecía un "trastorno dismórfico corporal" ya que el propio actor reconoce que los padecimientos psíquicos arrancan del propio accidente, por lo que el propio actor conocía tales padecimientos psicológicas y su causa desde 1998.

    En este caso entiende la Sala que no cabe entender prescrita la acción ejercitada en la vía administrativa, ya que como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas", sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 que se remite a su vez a las de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001) y en este caso aun cuando ciertamente el propio recurrente reconoce que los padecimientos psicológicos se iniciaron en fechas inmediatas al sufrir el accidente, ello no es suficiente para fijar en dicha fecha el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año, ya que en dicha fecha, aun cuando el recurrente reconoce que tenía "una depresión", no estaba determinada la naturaleza de su patología, ni tampoco su duración, ni si la misma se hallaba estabilizada y por tanto tenía el carácter de secuela. Debe tenerse en cuenta que a consecuencia de un accidente se pueden tener lesiones psicológicas que no necesariamente son irreversibles y por tanto es necesario que transcurra el tiempo para valorar si los mismas son permanentes o en su caso sin desaparecer pueden experimentar una notable mejoría. En este caso la patología psíquica, fue objetivada y diagnosticada por primera vez en el informe emitido por una psicóloga el 30 de marzo de 2001 y posteriormente fue el Tribunal Médico Militar del Hospital Militar de Sevilla (acta de 15 de mayo de 2002) dictaminó asesorado por el Servicio de psiquiatría que la lesión que presentaba el interesado consistente en "neurosis postraumática" era una secuela es decir una lesión psíquica de carácter permanente (valorada en 5 puntos), siendo esta última fecha, el día inicial del plazo de prescripción ya que es en esa fecha cuando se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas. En consecuencia no cabe apreciar la prescripción de la acción alegada y procede por tanto examinar si se dan los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado".

  2. La SAN de 15 de marzo de 2000 corresponde, también dio lugar a una pretensión de responsabilidad patrimonial, rechazando la existencia de una prescripción de la acción, derivada de un tratamiento médico hospitalario ---suministro del fármaco denominado Amikacina--- en distintos períodos de tiempo comprendidos entre el 25 de junio y el 2 de septiembre de 1992; la solicitud indemnizatoria se produjo en fecha de 23 de febrero de 1994, tras haber quedado fijadas las secuelas (hipoacusia hemosensorial bilateral con pérdida media 60 DB en oído derecho y 65 DB en oído izquierdo) según fue dictaminado en fecha de 23 de septiembre de 1993. La SAN estima el recurso deducido contra la desestimación presunta del Ministro de Sanidad y Consumo de la solicitud formulada por el recurrente, razonando en los siguientes términos:

    "La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día inicial no será aquel en que se produce el daño, sino también aquel en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que padece ( Sentencias de 5 junio 1991 , 10 mayo 1993 y 30 abril 1996 ).

    Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la Sentencia de 22 junio 1995 , denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva.

    Por el contrario, en el supuesto de daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, con lo que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en los daños permanentes en que el plazo comienza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.

    Procede, en primer lugar, determinar si en el supuesto que nos ocupa fue ejercitada la acción de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el perjudicado antes de haber transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente para dicho tipo de acciones.

    Pues bien, no consta acreditado que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 fecha en que se sometió el reclamante a pruebas de audiometría para determinar el alcance de la lesión sufrida, como consecuencia del tratamiento farmacológico a que fue sometido, pudiera estimarse definitivamente concretada la gravedad de tales lesiones, generadas no de forma permanente sino continuada a lo largo de aquel tratamiento e incluso con posterioridad al mismo como resultado lesivo derivado que no puede estimarse agotado con anterioridad a la citada fecha.

    En consecuencia, debe estimarse ejercitado dentro del plazo hábil para ello la acción de indemnización que nos ocupa, antes de transcurrido un año desde que terminó la manifestación del efecto lesivo, es decir, desde que el perjudicado adquirió cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia del mal causado al mismo, debiendo, por ello, rechazarse la prescripción del derecho del reclamante".

  3. La STSJ de Galicia de 9 de enero de 2002 (Sala de lo Social ) estimó el Recurso de suplicación formulado por el demandante contra anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, que había desestimado la reclamación de un trabajador deducida contra la entidad empleadora y su aseguradora por acoger la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de un año desde el accidente laboral (caída de andamio) sufrido por el demandante (en fecha de 1 de abril de 1996) y el de la presentación de la demanda de conciliación (27 de enero de 1998); el Tribunal Superior revocó la sentencia de instancia considerando que no concurrían las condiciones exigidas para la prescripción, razonando en los siguientes términos:

    "Constituye el objeto del recurso, dilucidar si, en supuestos como los aquí contemplados, en los que un accidente laboral que da lugar a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo, el cómputo del año que como período de prescripción para el ejercicio de la acción indemnizatoria prevé el art. 59 del E.T . debe iniciarse a partir del día del accidente o si el inicio de tal cómputo ha de tener lugar a partir del momento en que el actor es dado de alta, recayendo resolución del I.N.S.S. declarativa de Invalidez permanente con lesiones no invalidantes.

    Llegando a la conclusión esta Sala -de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de este mismo Tribunal, de 21 de abril de 1.994 (Rec nº 3.335-3814/92 ) que aun cuando en la presente litis se entienda ejercitada una acción derivada del contrato de trabajo y demandada la responsabilidad contractual que dispone el art. 1101 del C.C ., no cabe entender prescrita la acción de autos pues el cómputo del plazo "dies a quo" ha de hacerse no desde la fecha del evento dañoso o accidente, sino desde el momento en que recayó la resolución administrativa que declaró la invalidez, y ello por las siguientes consideraciones.

    (...) C) En tercer lugar, la doctrina jurisprudencial dictada a propósito del "dies a quo" en la responsabilidad aquiliana se nos presenta de indudable aplicación a la responsabilidad contractual, siendo así que la línea argumental descansaría en la misma regla lógica que el art. 1969 CC consagra, esto es, la de que no puede decaer por no uso la acción cuyo presupuesto de hecho todavía no se halla configurado.

    1. Esa razonable disposición del art. 1969 también podría relacionarse con la más reciente doctrina jurisprudencial dictada para la unificación de la doctrina y relativa a accidentes de trabajo, en la que el Tribunal Supremo ha sentado el criterio de que le hecho causante no coincide con el evento dañoso sino con la consolidación de las secuelas, momento que a falta de específica prueba ha de situarse en la fecha de dictamen de la UVMI o en la del alta médica por curación, al resultar perfectamente diferenciables la aparición del agente lesivo y la objetivación de la lesión como invalidante o indemnizable (así, las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 26-Noviembre-91, 3-abril-92, 27-Mayo-92, 8-junio- 92, 26-Febrero-93, y 22-Abril-93), si bien dicha doctrina ha sido matizada o, puesta en tela de juicio por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2000 .

    2. Sin que pueda desconocerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en distintas sentencias entre otras de 12 de febrero y 6 de mayo de 1.999 ( Rec nºs. 1494/98 y 2350/1997 ) que al hablar de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional señala: "que el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca, de acuerdo con el art. 1.969 del C.C . en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad".

    Por lo que en aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, el "dies a quo" ha de situarse el día 1 de julio de 1997, fecha en que por el Director Provincial del I.N.S.S. de Orense se dictó resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 27 de enero de 1.998, se ha de entender que el derecho a posible indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, no ha transcurrido por el transcurso de tiempo. Y en consecuencia, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede, declarar la nulidad de la actuaciones con remisión de los autos al juzgado de procedencia a fin de que, por el Juez "a quo" y con libertad de criterio se dicte una nueva resolución entrando a resolver sobre el fondo del asunto".

QUINTO

Pues bien, de conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con las sentencia citadas de contradicción, pues ni siquiera contempla supuestos fácticos o jurídicos en los que pueda contradecir, ya que todos ellos son manifiestamente diferentes:

  1. En primer término debemos resaltar que ninguna de las tres sentencias traídas como de contraste lo son de este Tribunal Supremo, y que, incluso, una de ellas lo es de la jurisdicción social.

  2. Por otra parte, en el supuesto de autos, ya de entrada, concurre una circunstancia que no acontece en las de contraste, cual es que el recurrente ya fue indemnizado, en los términos expresados, cuando los Tribunales Médicos de Barcelona (en fecha de 15 de marzo, 25 de abril y 25 de septiembre de 1995) establecieron lo que el propio recurrente define como "diagnóstico definitivo". Fue en aquella fecha cuando se determinó le sesión sufrida y las secuelas que le quedaban, siendo considerado como "discapacitado para trabajos que tengan bipedestación y deambulaciones prolongadas". La indemnización se le otorgó por estar incluido en el Grupo II del citado Real Decreto 1234/1990 , de 11 de octubre, por el que se regula la Concesión de Pensiones e Indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el Servicio Militar y a los Alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación ("20% de limitación y limitación de los 30º últimos grados del movimiento tibio-tarsiano conforme artículo 180, letra a), Coeficiente 5 y área funcional 1").

  3. En realidad, lo que el recurrente pretende es una reiteración de lo ya intentado en 2011 ---con base en certificaciones médicas de 2000 y 2010, que reflejarían un empeoramiento de su situación---; ya en aquella ocasión la STSJ de Cataluña (Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta) desestimó la pretensión razonando en los siguientes términos:

    "Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente la documental aportada en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos. La demanda se fundamenta en un derecho de revisión del expediente de inutilidad física de las lesiones padecidas en el año 1991, para que en función del agravamiento que pretende se le reconozca, conseguir también una indemnización en función de lo dispuesto en el artículo 3.3 del RD 1234/1990, de 11 de octubre .

    En atención al desenvolvimiento de los hechos es evidente que aun cuando la artropatía degenerativa tenga su origen en la lesión inicialmente considerada y valorada en acto de servicio, como fundamento de la baja causada en el servicio, es obvio que el largo transcurso del tiempo impide que se pueda valorar, la nueva situación de agravamiento, como una consecuencia directa de aquel proceso que tuvo lugar en el año 1991 y que fue debidamente valorado, en su momento con la declaración de invalidez permanente correspondiente y recibió la indemnización correspondiente.

    La presente acción carece de fundamento legal, como se ha indicado anteriormente, pues no apreciamos relación de causalidad alguna entre aquel hecho desencadenante y una pretendida agravación, cuando se ha acreditado que el demandante desgraciadamente padece una artropatía degenerativa avanzada, que no necesariamente tiene su causa en el accidente padecido en el año 1991".

  4. Por otra parte, en los supuestos de contraste las solicitudes de indemnización se produjeron ---con algunas matizaciones--- en momentos inmediatamente siguientes al diagnóstico definitivo:

    1. En la primera SAN el diagnóstico definitivo se emitió el 21 de febrero de 2000 , formulándose la reclamación en fecha de 7 de mayo de 2001 , y siendo, además, determinante, que el diagnóstico sólo se incluyeron las secuelas físicas, siendo el Tribunal Militar el que detectó las de carácter psíquico.

    2. En la segunda SAN la reclamación se produjo en fecha de 23 de febrero de 1994 , con la circunstancia de que, con anterioridad a la fecha ---23 de diciembre de 1993--- en que el recurrente se sometió a las pruebas de audiometría para determinar el alcance de la lesión sufrida, pudiera estimarse definitivamente concretada la gravedad de las lesiones, generadas no de forma permanente sino continuada a la largo del tratamiento e incluso con posterioridad al mismo.

    3. Y en el supuesto de la sentencia de la jurisdicción laboral el accidente se produjo en fecha de 1 de abril de 1996 , siendo presentada la demanda de conciliación en fecha de 27 de enero de 1998; sin embargo, su cese en la situación de Incapacidad laboral transitoria, previo examen médico, le fue notificada en fecha de 1 de julio de 1997.

SEXTO

En consecuencia, el presupuesto fáctico a que se refiere la sentencia de instancia que ahora se recurre ---incorrecta interpretación del artículo 142.5 de la LRJPA --- es distinto del contemplado en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y con unas características, en la doctrina que le sirve de fundamento que, en modo alguno, puede equiparse a las de estas. Tampoco las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene.

No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

Como señalamos en nuestras STS de Unificación de Doctrina de 2 julio de 1014 (RC 1040/2013 ), "a tenor de estas diferencias resultan realmente insalvables las distancias existentes entre los dos supuestos sometidos a nuestra consideración. Falta la requerida identidad de partida entre ambos: ni los sujetos litigantes se encuentran en situación parangonable, ni la controversia jurídica subyacente recae sobre hechos equivalentes, de modo que tampoco puede extrañar que se haya encauzado por procedimientos y haya dado lugar a actuaciones administrativas diferentes".

Existe doctrina de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de tal artículo 142.5 en el supuesto de daños físicos o psíquicos, pero que no es de aplicación al concreto supuesto de autos. Por todas podemos citar la STS de 28 de junio de 2011 , en la que analiza la incidencia que sobre el plazo de prescripción tienen los tratamientos de control o las declaraciones de incapacidad ---a efectos laborales y de Seguridad Social--- posteriores al alta médica:

"Lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata , desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia de 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de las nuevas secuelas derivadas del accidente acontecido se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad, y surgidas en un plazo temporal razonable, pues la degeneración del ser humano, por el transcurso del tiempo se nos presenta como algo incontestable.

Debemos, pues, ratificar lo que ya dijera el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respondiendo, al propio recurrente, en una petición similar a la de autos:

  1. Que "el largo transcurso del tiempo impide que se pueda valorar, la nueva situación de agravamiento, como una consecuencia directa de aquel proceso que tuvo lugar en el año 1991"; y,

  2. Que "no apreciamos relación de causalidad alguna entre aquel hecho desencadenante y una pretendida agravación, cuando se ha acreditado que el demandante desgraciadamente padece una artropatía degenerativa avanzada, que no necesariamente tiene su causa en el accidente padecido en el año 1991".

En aquella fecha fueron determinadas con carácter permanente las lesiones sufridas como consecuencia del accidente padecido, siendo por ellas indemnizado, con aceptación del recurrente. Lo que ahora se plantea (más de 22 años después) es un agravamiento de las secuelas del accidente, pero, jurídicamente no podemos conectarlas con el mismo, pues, en modo alguno, el legislador ha previsto para estos supuestos un sistema abierto y evolutivo que, de forma constante, permanente y sin cierre temporal, module las indemnizaciones en paralelo a la posible evolución de las secuelas diagnosticadas, debiendo estarse, pues, al diagnóstico considerado como definitivo, aunque con el tiempo surjan secuelas en aquel momento no previsibles. En la STS de 27 de noviembre de 2000 expusimos que "un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado, la certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

Debe, por ello, primar la seguridad jurídica para determinar la indemnización procedente, siendo, igualmente, un elemento a tomar en consideración la continuación de un determinado tratamiento médico del que pudiera deducirse la ausencia de curación definitiva, lo que no parece acontecido en el supuesto de autos.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 139.2 de la LRJCA ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados a la cantidad máxima de 1.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 202/2016 interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 8 de julio de 2015, en el Recurso Contencioso-Administrativo 41/2014 , sobre responsabilidad patrimonial del Estado. 2º. Imponer las costas causadas a dicha parte recurrente en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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