STSJ Comunidad de Madrid 347/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2022
Fecha31 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0020761

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 611/2021

SENTENCIA Nº 347/2022

__________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 611/2021, interpuesto por D. Braulio, representado por Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Dª. María Laura Costanzo Magariños, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 34 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 285/2020, f‌igurando como parte apelada el llmo. Ayuntamiento de Soto del Real, representado por D. Juan Manuel Mansilla García y defendido por D. Lucio Rivas Clemot.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 285/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Braulio, representado por Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Soto del Real de fecha 15 de septiembre de 2020.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Ilmo. Ayuntamiento de Soto del Real formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de mayo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 285/2020, en los que se venía a impugnar la resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Soto del Real de fecha 15 de septiembre de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Braulio por estimar prescrito el derecho a reclamar.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y jurisprudencial aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en las siguientes consideraciones: siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en los casos de lesiones, sitúa el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año de que dispone el perjudicado para reclamar el día en que se conoce el alcance del daño, asiste razón al Ayuntamiento demandado cuando pone de manif‌iesto que en este caso el derecho estaba prescrito, al haber sido presentada la reclamación el 8 de octubre de 2019 y resultar de la documentación médica obrante en autos y de los informes periciales aportados que en fecha 28 de mayo de 2018 el recurrente conocía con seguridad el alcance def‌initivo no solo de las consecuencias de la intervención quirúrgica sino también del alcance de las secuelas, sin que, desde entonces, se haya apreciado ninguna otra secuela o alteración de su situación física distinta a la que ya había quedado establecida en esa fecha

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Braulio, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha en que deben entenderse consolidadas las lesiones, al haber aparecido con posterioridad al día 28 de mayo de 2018 tomado en consideración por el Juez a quo nuevas dolencias, síntomas y secuelas, derivados de la caída sufrida el 4 de enero de 2018 que, incluso al día de la fecha, están sin valorar, tales como los episodios de disfagia -que es consecuencia directa de la necesidad de someterse a una operación quirúrgica y, por tanto, de las lesiones padecidas en la indicada fecha-, por lo que el dies a quo debe f‌ijarse, necesariamente, el 27 de noviembre de 2018, fecha en la que la disfagia no existía, aunque si otro tipo de patologías, por lo que existe una contravención del criterio acogido por la Sentencia recurrida con el derecho a la indemnidad o necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones como la presente, en la que no ha podido conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento; que, además de ello, el apelante podría ser sometido nuevamente a intervención quirúrgica, toda vez que la fractura-aplastamiento de la región dorso lumbar aún no ha sido tratado, al considerar los médicos que no era oportuno realizarla a corto plazo.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Ilmo. Ayuntamiento de Soto del Real: que la actora no realiza una verdadera crítica a la Sentencia, limitándose la apelación a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia; que en este caso los efectos del quebranto se conocen desde el mismo momento en que se produce la determinación exacta de los efectos de la lesión producida- el 28 de mayo de 2018- no siendo la disfagia una secuela del accidente sino consecuencia de la intervención quirúrgica a que se sometió el interesado y sin poder computarse el plazo, como pretende el recurrente, cuando tiene lugar la última revisión médica, como tampoco el plazo de rehabilitación puede computarse a los efectos de la interrupción del plazo de reclamación de un año.

Cuarto

El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce el Ilmo. Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte actora en la instancia, combatiendo explícitamente el apelante, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar, necesariamente, por la determinación de si ha prescrito o no el derecho del perjudicado a reclamar la indemnización de los perjuicios que imputa al anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales, pues de ser conf‌irmada la conclusión alcanzada en la instancia al respecto, huelga entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación que fueron articulados por D. Braulio en el escrito de demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas " Los...

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