STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4696
Número de Recurso598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 598/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Doña Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 1.373/1.994, sobre indemnización por daños sufridos como consecuencia de asistencia sanitaria, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1.996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.373/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Fernández Urbina en nombre y representación de Dª. Guadalupe contra la desestimación presunta por silencio administrativo previa solicitud de certificación de actos presuntos, de la petición formulada ante el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de indemnización de los daños causados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada, estando representada la Administración demandada por el procurador D. Luis Alvarez Fernández, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Guadalupe , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 27 de diciembre de 1.996.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Guadalupe , presenta escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación preparado en la instancia, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 22 de enero de 1.997, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 17 de junio de 1.997, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 18 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que enjuiciamos es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Asturias, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación formulada por la parte recurrente ante el Insalud, al objeto de conseguir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, ascendente a quince millones de pesetas, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada con ocasión de la intervención quirúrgica practicada en el Hospital Central de Asturias por padecer una hernia discal L4-L5, en razón de entender que había transcurrido el plazo de un año legalmente establecido para impetrar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y con la finalidad de fundamentar el recurso y alcanzar la casación peticionada, se articulan dos distintos motivos al amparo, ambos, del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en los que, de una parte, se considera infringido el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto el plazo de prescripción que establece para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la defectuosa dispensa de la asistencia sanitaria, es de cinco años, estimando además que en el supuesto actual ni tan siquiera ha transcurrido el aludido con anterioridad, plazo de un año, para formular la oportuna reclamación ante la Administración, y, de otra, con cita expresa de los artículos 106.2 de la Constitución y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, se hace constar como deviene obligada, una vez estimado el motivo casacional primero, la estimación del recurso contencioso-administrativo promovido, habida cuenta que resulta manifiesta la concurrencia de los requisitos necesarios exigidos, para reconocer la responsabilidad pretendida, según se deduce de los hechos fijados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La objetiva contemplación de los hechos que relata la Sala de instancia "a tenor de las pruebas practicadas", - de las cuales normalmente ha de partirse en casación, máxime cuando, en supuestos como el presente, no han sido aquellos tan siquiera cuestionados-, es en sí misma suficiente y bastante para alcanzar consecuencia jurídica distinta y contraria de la que incorpora la sentencia recurrida, pues si el 30 de abril de 1.990, la actora fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Central de Asturias, por padecer una hernia discal L4-L5, si el 21 de noviembre de 1.991 se le aprecia en el Centro Médico de Asturias cambios postquirúrgicos en disco L3-L4, en la resonancia nuclear magnética que le fue efectuada, si en 13 de julio de 1.992 en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres se diagnostican idénticos cambios y si en el año 1.993, se remite a la recurrente a la Clínica Puerta de Hierro de Madrid, para ser valorada en Unidad de Dolor, es visto cómo, formulada "el 8 de marzo de 1.993 por primera vez reclamación ante el Insalud" (último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), en modo alguno cabe entender prescrita la acción ejercitada en la vía administrativa, por cuanto no puede ser considerado el día 21 de noviembre de 1.991, (diagnóstico de los cambios postquirúrgicos) como fecha de arranque del plazo de un año establecido en el artículo 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1.957, cual sucede igualmente en el 142.5 de la Ley 30/1.992, ya que, como venimos proclamando hasta la saciedad, (sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 1.993, 28 de abril de 1.997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1.994, 26 de octubre de 2.000 y 11 de mayo de 2.001), «el dies "a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto», (Sentencia de 31 de octubre de 2.000), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1.997), y desde luego no es posible entender definitivamente determinado el alcance de las secuelas en la precitada fecha de 21 de noviembre de 1.991, cuando en el año de 1.993 se deriva a la enferma a Madrid al objeto de ser valorada en la Unidad de Dolor y consecuentemente el 8 de marzo de 1.993 fue temporáneamente formulada la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y obsérvese, en fin, que ya el Juez de lo Social de Oviedo en su Sentencia de 16 de diciembre de 1.993, hizo constar, en el relato de los hechos probados, coincidiendo con el criterio ahora mantenido, que la recurrente no había sido dada de alta y estaba pendiente de la cita en la Clínica de Puerta de Hierro.

TERCERO

En consecuencia con la conclusión obtenida en el fundamento anterior, determinante de la casación de la sentencia impugnada, resulta obligado decidir "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", cuya temática es planteada por el recurrente como segundo motivo aducido, y abordando la misma, hemos de declarar, ante todo, una vez más, que tanto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1.957, y como establece también el 139 de la Ley 30/1.992, se consideran presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar; b) que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica, y, c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

CUARTO

Los hechos esenciales relatados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, consistentes en la "apreciación de cambios postquirúrgicos en disco L3-L4", cuando "la actora fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Central de Asturias por padecer una hernia discal L4-L5", han de ser integrados, al objeto de establecer los presupuestos fácticos determinantes de nuestra decisión, en orden a la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida, con los obrantes en el informe pericial evacuado en el proceso, del que resulta "que no hay constancia de que el espacio L4-L5 haya sido intervenido quirúrgicamente", "que las secuelas que presenta son las propias de la bociatalgia que le produce la hernia discal L4-L5, de la que no ha sido intervenida", "que no es de esperar que mejore su estado actual de forma ostensible" y que como secuelas se relatan las de "lumbalgia crónica y citalgia izquierda en el territorio de la raíz L5 izquierda, con dolor, limitación funcional y pérdida de sensibilidad, en el territorio de pierna y pie "advirtiéndose expresamente, en coincidencia con el hecho 6 de los declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de noviembre de 1.993, que "la Hemianestesia en territorio de las raíces sacras de S3 a S5... no parecen tener desde el punto de vista fisiológico relación directa, al menos orgánica, con la cirugía realizada, pues es sabido que en ocasiones se presentan cuadros de neurosis con signos clínicos de afectación subjetiva sensitivas e incluso funcionales que no se corresponden con daño orgánico alguno, por lo que ha sido etiquetada de clínica de "causalgia" y que en nuestro criterio no tiene relación con que la disectomía se realiza a nivel L3-L4 u otro nivel interdiscal, ya que esta lesión no se produce por daño orgánico, aunque sí precisa de tratamiento médico".

QUINTO

Los hechos relatados en la motivación anterior, objetivamente contemplados, son reveladores de la concurrencia de los requisitos legales establecidos para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, enunciados con anterioridad, toda vez que en modo alguno cabe dudar de que se ha producido una lesión individualizada y susceptible de evaluación económica, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, que la actora no tiene la obligación de soportar, sin que sea debida a fuerza mayor, y siendo ello así deviene obligada la determinación del "quantum" indemnizatorio que compense la lesión causada a la recurrente y aunque la fijación de la indemnización económica correspondiente al daño moral tiene un alto componente subjetivo, en cuanto deriva de la apreciación de las secuelas constatadas, es lo cierto que en contemplación exclusiva de los distintos presupuestos fácticos relatados en el fundamento anterior, extractados, como decíamos, de la sentencia recurrida, de los hechos fácticos probados relatados en la dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo y del dictamen pericial evacuado, con los requisitos legales establecidos, en el proceso del que este recurso trae causa, con prescindencia, pues, de los demás informes obrantes en las actuaciones, que en modo alguno resultan equiparables a aquél que aceptamos, parece razonable moderar, en armonía con las menores secuelas apreciadas, el importe de la indemnización reclamada, para fijarla definitivamente, por todos los conceptos indemnizables, en la suma de diez millones (10.000.000) de pesetas, equivalentes a 60.101'21 euros, debiendo también ser declarada en la presente resolución la procedencia de abonar intereses, no desde la fecha del daño, como se pidió, sino desde la fecha en que se formuló la oportuna reclamación en la vía administrativa, la cual se produjo, según se consigna en la sentencia recurrida, el día 8 de marzo de 1.993.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación precedente es la estimación del primer motivo articulado en el escrito interpositorio, por ser procedente, con la consiguiente casación de la sentencia impugnada, y resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate", por los mismos razonamientos vertidos en las motivaciones anteriores, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la denegación presunta impugnada y declarando la obligación que pesa sobre el Instituto Nacional de la Salud de abonar a la actora la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas, equivalentes a 60.101'21 euros, en concepto de indemnización, así como los correspondientes intereses legales de la cantidad reconocida desde el día 8 de marzo de 1.993, fecha en que se formuló la reclamación administrativa, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas de instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 598/1.997, promovido por la representación procesal de Doña Guadalupe , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Asturias, de fecha 11 de diciembre de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso 1.3717/1.994, interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación formulada por la actora ante el Insalud, para obtener la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, casamos mencionada sentencia, dejándola sin efecto, y contrariamente estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto administrativo recurrido y declarando que el Instituto Nacional de la Salud ha de satisfacer a la actora la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas, equivalentes a 60.101'21 euros, en concepto de indemnización, así como los intereses legales por tal cantidad desde el día 8 de marzo de 1.998, hasta el pago de la misma, sin que hagamos pronunciamiento alguno sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 12/07/2002 Recurso Num.: 598/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro Antonio Mateos García Secretaría de Sala: Nuñez Ispa Escrito por: NCM RECTIFICACIÓN FALLO DE SENTENCIA POR MANIFIESTO ERROR MATERIAL. Recurso Num.: 598/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro Antonio Mateos García Secretaría de Sala: Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCÍA H E C H O S PRIMERO.- Esta Sala y Sección ha dictado Sentencia en el presente recurso de casación con fecha 25 de junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que declarando haber lugar al recurso de casación número 598/1.997, promovido por la representación procesal de Doña Guadalupe , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Asturias, de fecha 11 de diciembre de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso 1.3717/1.994, interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación formulada por la actora ante el Insalud, para obtener la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, casamos mencionada sentencia, dejándola sin efecto, y contrariamente estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto administrativo recurrido y declarando que el Instituto Nacional de la Salud ha de satisfacer a la actora la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas, equivalentes a 60.101'21 euros, en concepto de indemnización, así como los intereses legales por tal cantidad desde el día 8 de marzo de 1.998, hasta el pago de la misma, sin que hagamos pronunciamiento alguno sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas." SEGUNDO.- Habiéndose advertido error material de transcripción en el fallo de esta sentencia, consistente en que se refleja 1998 como el año desde el que se devengarán los intereses legales de la indemnización reconocida, cuando en realidad y como así consta en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se refiere al año 1.993. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, proclama en su apartado uno la inalterabilidad de las sentencias y autos definitivos que pronuncien los Jueces y Tribunales después de firmarlas, pero en el dos, excepciona expresamente los supuestos en que se haya incidido en errores materiales manifiestos y los aritméticos, en los cuales, tales errores podrán ser rectificados en cualquier momento, y como en la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2.002, en el recurso 598 de 1.997, resulta patente y manifiesto que en el fallo de aquella hemos cometido un error puramente material o mecanográfico, cual es que reconocemos los intereses legales, de la indemnización reconocida, desde «el día 8 de marzo de 1.998» siendo así que el devengo de los aludidos intereses legales ha de entenderse producido, según consignamos en el Fundamento de Derecho Sexto, «desde el día 8 de marzo de 1.993, fecha en que se formuló la reclamación administrativa», es visto que por lo que la fecha que figura en el fallo «8 de marzo de 1.998» deberá entenderse sustituida por la de «8 de marzo de 1.993» y en consecuencia, LA SALA ACUERDA: Corregir el error material o mecanográfico cometido en el fallo de la sentencia de 25 de junio de 2.002, (recurso de casación 598/97), en el cual la fecha «8 de marzo de 1.998» deberá a todos los efectos entenderse sustituida por la de «8 de marzo de 1.993». Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Asturias 703/2023, 23 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • 23 Junio 2023
    ...fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y ......
  • STSJ Asturias 39/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26......
  • STSJ Asturias 515/2022, 10 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Junio 2022
    ...fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y ......
  • STS 820/2017, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Mayo 2017
    ...quebranto» o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas", sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 que se remite a su vez a las de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR