STSJ Comunidad Valenciana 224/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución224/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 31 de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, en grado de apelación, compuesta por:

Presidenta :

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

SENTENCIA NUM: 224/2022

En el recurso de apelación núm. 235/2020, interpuesto como parte apelante por D. Jacinto y D. Joaquín

, representados por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, defendidos por el letrado D. Álvaro Aleixandre Ortí contra la sentencia nº 2/2020, de 10 de enero, dictada por el Juzgado C.A. núm. 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 520/2018 que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12-7-2018 del Alcalde de Alberic por la cual se aprueba el texto def‌initivo de los convenios urbanísticos a suscribir para la adquisición de unos terrenos destinados a viales mediante la correspondiente reserva de aprovechamiento del art. 79 de la LOTUP; todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes.

Habiendo sido parte en autos como apelada el Ayuntamiento de Alberic, representado por la Procuradora Dña. María Gabriela Collado Rodríguez, defendido por el letrado D. Miguel Bueso Guirao; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes para que se personaran ante este Tribunal, lo que verif‌icaron mediante escrito en que la apelante suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, mientras que la apelada solicita su conf‌irmación.

SEGUNDO

- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día 23 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12-7-2018 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic por la cual se aprueba el texto def‌initivo de los convenios urbanísticos a suscribir para la adquisición de unos terrenos destinados a viales mediante la correspondiente reserva de aprovechamiento del art. 79 de la LOTUP; todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes.

En la sentencia apelada se razona que siendo los actores propietarios en régimen de proindiviso ordinario de un 25% de una parcela por la que discurre un vial en la unidad de ejecución 2 del municipio de Alberic, ocupada sin título por parte del Ayuntamiento se incoó en diciembre de 2017 por parte del mencionado Ayuntamiento el correspondiente expediente para la adquisición de dicho suelo por la vía del mecanismo previsto en el art. 79 de la LOTUP con el que no estuvieron conformes los recurrentes. El acto administrativo impugnado aprobaba el texto del convenio urbanístico propuesto por el Ayuntamiento para la adquisición de dichos terrenos a través del mecanismo indicado, dejando patente que la suscripción del convenio era voluntaria para los propietarios y que en caso de no aceptación por parte de los mismos se acudiría al mecanismo de la adquisición directa a través del art. 107 de la LOTUP como alternativa a la expropiación. Calif‌ica de improcedente la postura de los recurrentes de oponerse a la regularización pretendida por el Ayuntamiento defendiendo la obtención de una indemnización por la vía de hecho. Entiende que los recurrentes podían reaccionar a través de la vía señalada en el art. 30 de la LJCA interponiendo el pertinente recurso sin embargo no llevaron a cabo ninguna actuación frente a la situación de vía de hecho y solo lo hacen cuando el Ayuntamiento emprende las actuaciones oportunas con el f‌in de legalizar su situación y adquirir en forma los terrenos ocupados a través de un convenio que los actores rechazan.

En el recurso de apelación presentado lo que def‌ienden los actores es que se ha incurrido en vía de hecho puesto que los terrenos de los que son propietarios fueron ocupados ya en el año 2007 para la apertura y urbanización de las calles con ocasión de una licencia de obras para la construcción de 22 viviendas entre la Avenida de la Diputación y la calle Maestro Giner en el ámbito de la Unidad de Ejecución, mediante Decreto 2-1-2007. No es cierto que no reaccionasen contra esa vía de hecho ya que presentaron un escrito de fecha 20-2-2014 denunciando que la concesión irregular de la licencia de obra de las mencionadas viviendas ocasionó la ocupación ilegal del viario, lo que ocasionaba un despojo incompatible con un estado de derecho. Alegan que tal escrito no fue contestado lo que impide apreciar el plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo previsto en el art. 46 de la LJCA según la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 52/2014, de 7 de mayo y la del T.S. de 16 de junio de 1997. Se apoya en el dictamen pericial del arquitecto superior D. Moises que f‌ija la indemnización sustitutoria reclamada en 459.103,20 euros correspondiente a una superf‌icie de 1642 m2. Se ref‌iere a la imposibilidad legal de convalidar la vía de hecho en la que se ha incurrido por tratarse de un acto nulo ( STS de 17-4-1997, recurso 4620/1992). Entienden que mientras se mantenga la situación de ilegalidad de los terrenos ocupados no prescribe la acción prevista en el art. 67 de la Ley 39/2015 para obtener la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que tiene señalado un plazo de un año ( STS de 10- 5-2017, recaída en el recurso de casación 202/2016).

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada y solicita su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Insiste en la improcedencia del alegato de la vía de hecho y que los actores se aquietaron con dicha situación. En cualquier caso de existir vía de hecho esa situación acabaría con el expediente instruido de adquisición con reserva de aprovechamiento, que ha sido instruido correctamente. Al no existir vía de hecho no cabe hablar de indemnización sustitutoria. Por último, se discute su importe, considerando que la superf‌icie indemnizable sería la de 936,10 m2 y en cuanto al módulo en venta para vivienda protegida en régimen concertado no debe ser el superior de la horquilla de 1.364,40 euros por metro cuadrado sino que debería tenerse en cuenta que el inferior es de 1.212,80 euros por metro cuadrado.

SEGUNDO

Situación de vía de hecho de la que se debe partir.

Es indudable que la f‌inca de los actores por la que reclaman la indemnización basada en el argumento de que se ha incurrido en vía de hecho ya fue ocupada para la construcción de viales con ocasión de una licencia de obras para la construcción de 22 viviendas entre la Avenida de la Diputación y la calle Maestro Giner en el ámbito de la Unidad de Ejecución, mediante Decreto 2-1-2007. Así se reconoce en los informes que f‌iguran en la causa como el de D. Pedro y el del perito Sr. Moises, y lo que es más importante aun, éste es el planteamiento que se esboza y recoge en la sentencia apelada aceptando esa vía de hecho que se trata de regularizar por parte del Ayuntamiento a través del expediente instruido que los actores recurren.

No se puede aceptar que la responsabilidad por esa vía de hecho no sea asumida por el Ayuntamiento demandado cuando es tal Corporación quien pretende legalizar o regularizar, expresión empleada en la sentencia, la situación fáctica en la que se encuentran dichos terrenos. Así pues, si se pretende regularizar una determinada situación es porque se parte de circunstancias de todo punto irregulares como es la ocupación de unos terrenos sin procedimiento y sin pagar indemnización, lo cual como trataremos de demostrar no es posible. Por otra parte, y aunque se niegue la autoría de esa ocupación por vía de hecho a cargo del Ayuntamiento, es evidente que el intento de la Corporación por instruir un expediente vía arts. 79 y 107 de la LOTUP, apunta a que fue dicha Administración la que ocupó tales terrenos, de ahí su interés de reconducir la situación llevándola hacia otra que pueda ser aceptable jurídicamente, claro está, desde el punto de vista de su interés en acabar con una situación a todas luces ilegal.

Ahora bien, lo que la Sala no puede aceptar bajo ningún punto de vista es que una situación de vía de hecho, sin procedimiento legal y sin indemnización pueda ser objeto de convalidación o subsanación. La apropiación de los bienes llevada a cabo por vía de hecho sin procedimiento, sin garantías, de manera arbitraria y sin seguir un procedimiento, que debe ser el legalmente establecido, constituye un acto nulo de pleno derecho con arreglo al art. 62.1 e) de la Ley 30/92, actual 47.1 e) de la Ley 39/2015, y estos actos nulos de pleno derecho nunca pueden ser objeto de convalidación o subsanación según el art. 67 de la Ley 30/92 en relación con el 52.1 de la Ley 39/2015. Por tanto, aceptado y demostrado que estamos ante actos nulos de pleno derecho y no convalidables no podemos aceptar el...

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