STS, 17 de Abril de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4620/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituída por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 4.620/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Armilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contenciso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de fecha 23 de diciembrede 1991, dictada en recurso número 920/89

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Armilla de 21 de febrero de 1989 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra acuerdo del mismo ayuntamiento de 11 de noviembre de 1988, denegando la indemnización solicitada por la ocupación de los cincuenta y ocho metros cuadrados que para la conformación de la calle Álava de esa localidad había llevado a cabo la Corporación sin proceder a la instrucción del correspondiente expediente expropiatorio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el día 23 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la represetación de D. Jose Pablo y Dña. Guadalupe , contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Armilla (Granada), de 21 de febrero de 1989, que confirma en reposición de 11 de noviembre de 1988, que se anulan por no resultar ajustadas a derecho, declarando la obligación del instado al citado Ayuntamiento de incoar el oportuno procedimiento de expropiación forzosa. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Ayuntamiento de Armilla alega que el artículo 83.3.1 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) establece la obligación de ceder los terrenos necesarios para viales al servicio de la unidad de actuación; y que todos los terrenos de la vía fueron cedidos de forma gratuita, por lo que se produciría un agravio comparativo.

El ayuntamiento, cuando decide la apertura de la calle en cumplimiento de las Normas Subsidarias, no puede, sin más proceder a la ejecución sin antes sujetarse al procedimiento expropiatorio. La ocupación se aproxima así a una usurpación. El ayuntamiento reconoce la apropiación de las parcelas, apuntándose vías de satisfacción a los recurrentes que no llegaron a materializarse.

No es de aplicación el artículo 83.3.1 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976), porque el suelo ya tenía la consideración de urbano.No existe agravio comparativo, pues el auténtico agravio para todos los propietarios deriva de la actuación municipal.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la representación del Ayuntamiento de Armilla alegó, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 83.3.1 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) impone la cesión obligatoria de viales de los propietarios de suelo urbano, en consonancia con los arts. 120.1.a y 128 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) y 46.2 del Reglamento de gestión urbanística.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 14 de julio de 1989, 14 de febrero de 1990 y 8 de octubre de 1991.

Invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos, que debe ser destruida mediante prueba en contrario.

En el expediente 597/86, que es el que verdaderamente corresponde al recurso, pues en los demás no se efectuó denuncia de la mora, consta informe técnico municipal según el cual la calle tiene una anchura de 8 metros, sin que se haya propuesto prueba para desvirtuarlo, a pesar de alegar que la calle tenía una anchura de 6 metros.

Sí se produce un agravio comparativo respecto de los demás propietarios, en contra de lo que afirma la sentencia.

Cuando se incoó el verdadero expediente administrativo (597/86) existían unas normas subsidarias de planeamiento que imponían la cesión obligatoria y gratuita de terrenos necesarios para construir la calle Álava con ocho metros de anchura, mientras que el error del administratado consistió en considerar que la anchura era de seis metros.

Es cierto que el secretario del ayuntamiento informó en un primer momento que debían llevarse a cabo los trámites de la Ley de Expropiación forzosa, pero entonces aún no se había aprobado el nuevo régimen urbanístico, independientemente de que no parece oportuno que se dé tanta trascendencia al informe de un funcionario.

Solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la del tribunal.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 10 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de los recurrentes en primera instancia se encaminó a demostrar que el ayuntamiento hoy apelante había procedido por la vía de hecho a la ocupación de parte de un solar de su propiedad con el fin de llevar a cabo la ampliación de una vía pública sin mediar expediente expropiatorio ni ningún título legitimador de la expresada ocupación. Esta pretensión fue estimada plenamente por la sentencia apelada, en la cual se declaró la obligación del ayuntamiento de incoar el oportuno procedimiento de expropiación forzosa.

La representación del ayuntamiento afectado considera que, dado lo dispuesto sobre cesión obligatoria de viales en el artículo 83.3.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, aplicable al caso de autos en función de la fecha en que ocurrieron los hechos, y atendiendo a que en las normas subsidarias vigentes para el municipio la superficie estaba calificada como perteneciente a un vial en suelo urbano, la ocupación llevada a cabo estaba plenamente legitimada. Añade que, dado que los demás propietarios afectados por la ampliación del vial aceptaron de grado la cesión de los terrenos, el introducir la obligación de indemnizar a los hoy apelados comportaría un agravio comparativo.

SEGUNDO

El contenido de la argumentación desarrollada por la representación del ayuntamiento para impugnar la sentencia nos exime de razonar sobre la consecuencia jurídica que aquélla, siguiendo jurisprudencia reiterada, conecta a la ocupación por la vía de hecho de unos terrenos para una finalidad de utilidad pública sin atenerse al procedimiento expropiatorio, y que consiste en la obligación de instruir el correspondiente expediente de expropiación forzosa, mediante el cual se dará lugar a la fijación y abono de la indemnización que restituya al propietario en el contenido económico de su derecho y se abrirá además laoportunidad de resarcir los perjuicios vinculados causalmente al modo en que la ocupación se produjo.

La cuestión planteada, así las cosas, queda reducida a determinar si, como entiende el ayuntamiento, existía obligación por parte de los propietarios de ceder el terreno objeto de ocupación por constituir suelo destinado a viales en suelo urbano según las normas de planeamiento y objeto de cesión obligatoria según la normativa urbanística o, por el contrario, como entienden los recurrentes, no concurría dicha circunstancia y, por ende, se hallaba ausente la obligación de ceder.

TERCERO

Un examen de los acontecimientos ocurridos, deducidos de la exposición que de ellos hacen las partes, conduce a estimar fundada la pretensión que en su día ejercitaron los propietarios hoy apelados y, por consiguiente, carente de fuerza la impugnación que deduce la representación del ayuntamiento contra la sentencia en que se estimó aquélla.

En efecto, la defensa de la corporación municipal fundamenta la legalidad de la ocupación en el hecho de que existían unas normas subsidiarias de planeamiento que, al fijar la anchura de la calle afectada en ocho metros, legitimaban la ocupación de la franja de dos metros resultante de la anchura de seis que los propietarios invocaban. Para ello se funda en que las expresadas Normas Subsidiarias, que reconoce no vigentes en el momento en que se inició la ocupación, lo estaban cuando se inició el expediente que dio lugar, por reclamación de los propietarios, a la denegación luego impugnada en vía contencioso-administrativa.

Sin embargo, al razonar así, la parte apelante olvida que es en el momento en que la ocupación se lleva a cabo cuando debe advertirse la existencia de un título jurídico suficiente para justificarla. De no existir éste, la ocupación queda relegada al terreno de los actos radicalmente nulos por incurrir en vía de hecho, con las consecuencias inherentes a tan grave infracción del ordenamiento jurídico, que en este caso se concreta en la obligación de tramitar el expediente expropiatorio y satisfacer el justiprecio que en él se determine.

El hecho de que en virtud de unas normas posteriores haya podido cambiarse la calificación del terreno ocupado no subsana la inicial ilicitud de la actuación municipal, aun cuando, de las diferentes reclamaciones deducidas ante la administración por los propietarios a lo largo del tiempo, la que definitivamente ha dado lugar a una denegación formal por el ayuntamiento haya sido presentada después de la aprobación de dichas normas. Como queda dicho, no es el momento de la reclamación el relevante, sino aquel en que la ocupación tiene lugar, y la nulidad radical que la vía de hecho lleva aparejada no permite convalidación alguna.

La parte apelante reconoce que inicialmente, antes de aprobarse la modificación de las normas subsidiarias, en las cuales se apoyan los informes técnicos y el acuerdo denegatorio municipal cuya presunción de legalidad invoca, el secretario del ayuntamiento informó en el sentido de que la actuación del ayuntamiento podía considerarse equivalente a una expropiación de hecho y dar lugar a una indemnización. Ante la falta de elemento de hecho alguno en el expediente administrativo que pueda demostrar la existencia de una base jurídica para aquel acto en el momento en que se produjo carece de relevancia la presunción de validez de la negativa de la administración fundada en informes que se apoyan en una modificación de las normas subsidiarias de planeamiento posterior al momento decisivo para la calificación de la actuación administrativa.

En el caso de que se hubiera demostrado que la calificación del suelo como vial respondía a una determinación de las normas de planeamiento vigentes en el momento en que tuvo lugar la ocupación hubiéramos debido estudiar si, en función de las determinaciones de aquéllas, por hallarse suficientemente prevista en ellas la adecuada compensación de los beneficios y las cargas urbanísticas, el ayuntamiento estaba legitimado para abordar directamente la ampliación del vial haciendo efectiva la obligación de cesión obligatoria de los propietarios sin actuaciones intermedias tendentes a aplicar aquel principio. La ausencia de este presupuesto, sin embargo, nos confirma en la procedencia de desestimar la pretensión impugnatoria.

Estas apreciaciones llevan, igualmente, a desechar el argumento que se funda en la existencia de una discriminación o agravio comparativo entre unos y otros propietarios, pues el principio de igualdad, en el que arraiga la fundamentación expuesta, no puede sustentarse para corroborar las situaciones de ilegalidad, ya que sólo existe igualdad dentro de ley y no hay otro medio para reparar el agravio frente a quienes reclaman su observancia que procurar su cumplimiento respecto de todos.

CUARTO

En su virtud, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el día 23 de diciembre de 1991, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la represetación de D. Jose Pablo y Dña. Guadalupe , contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Armilla (Granada), de 21 de febrero de 1989, que confirma en reposición otra de 11 de noviembre de 1988; se anulan los expresados actos y se declara la obligación del citado ayuntamiento de incoar el oportuno procedimiento de expropiación forzosa.

Declaramos firme la sentencia apelada.

No ha lugar a declaración especial en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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