STSJ Castilla y León , 8 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:4223
Número de Recurso44/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

de declaración de urgencia de notificación a titulares registrales de publicación del acta previa de ocupación y notificación para la misma, así como imposibilidad de convalidación de vía de hecho. Se desestima el recurso como ya se hizo en el 1921/98 en cuanto a los defectos de procedimiento y se estima en parte en cuanto al justiprecio en base a la prueba pericial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a ocho de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 44/99 interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendido por el Letrado Don Francisco Martínez Abascal contra la resolución de 18 de noviembre de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del término Municipal de Burgos expropiada por obras de ampliación de la N-I, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de enero de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida por la nulidad radical del expediente expropiatorio por no ser conforme a derecho o subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la valoración contenida en la resolución impugnada y se sustituya por la que aparece en el informe de tasación que se acompaña a la demanda todo ello con expresa condena en las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de abril de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día siete de septiembre de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 18 de noviembre de 1998 del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del término Municipal de Burgos expropiada por obras de ampliación de la N- I, siendo las razones alegadas por el recurrente para fundar su pretensión en primer lugar las mismas que se invocaron el recurso 98/1921 y en el que se pretendía la nulidad del expediente expropiatorio en el hecho de que la declaración de urgente necesidad de ocupación de los bienes ocupados por la expropiación no se ha publicado conculcando lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que tampoco se ha citado a los titulares registrales del bien expropiado, no se ha publicado el levantamiento del Acta Previa de Ocupación en el BOE ni en el BOP. La ocupación de la finca se ha verificado contraviniendo lo establecido en el PGOU de Burgos, ya que el mismo no prevé la rotonda de acceso consecuencia de la cual se ocuparon los terrenos del recurrente.

Que por tanto lo que se ha producido es una ocupación por la vía de hecho no susceptible de convalidación y por tanto ante el error inicial causa de la ocupación no procede iniciar expediente expropiatorio al seguirse ante el Juzgado número 9 un procedimiento por la usurpación del terreno donde debe fijarse la indemnización y no a través de un expediente de justiprecio.

Subsidiariamente y en cuanto al tema de la valoración se pretende la nulidad de la resolución del Jurado por cuanto al no existir los valores de repercusión definidos en la Ponencia de valores Catastrales ha de aplicarse el método residual de valoración ya que el sistema de valoración es el de la Ley sobre Régimen de Suelo y Valoraciones la cual establece en sus artículos 23, 28 y siguientes las reglas de valoración que no son las seguidas por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado con relación a los defectos procedimentales invocados que si bien es verdad que la jurisprudencia ha venido realizando una constante interpretación en pro de la impugnabilidad separada, autónoma, e independiente, no sólo en vía administrativa, sino también Jurisdiccional, de todos los actos principales del procedimiento expropiatorio singularmente los relativos a la necesidad de ocupación de los bienes y derechos a expropiar, superando por exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española, las trabas derivadas de la inicial irrecurribilidad de estos acuerdos impuesta por la literalidad de determinados preceptos (arts. 23.3 y 126.12 de la Ley de Expropiación Forzosa); sin embargo, de ello no se extrae la conclusión de que de no utilizarse los medios de impugnación autónomos ante los Tribunales precluya el derecho de los interesados a hacer valer los vicios del procedimiento expropiatorio en la pieza de justiprecio, con ocasión del recurso contra las resoluciones del Jurado que les ponga fin, habiendo reconocido expresamente tal posibilidad la jurisprudencia (Sentencias 1 de Julio de 1.967, 27 de enero, 2 de Abril y 19 de Junio de 1.971, 3 de Abril de 1.974, 6 de Octubre de 1.975, 9 de Junio y 3 de Noviembre de 1.976, 13 de Octubre de 1.977, 31 de Marzo de 1.979, 30 de Enero de 1.980, 30 de Marzo de 1.982, 6 de Octubre de 1.984).

Por lo que dicho lo anterior y con respecto al primer gran grupo de motivos de impugnación nos hemos de referir a la sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso 1921/98 y en el que fueron desestimados los mismos motivos de impugnación que ahora se invocan debiendo remitirnos a los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto que pasamos a reproducir: "En cuanto al primer motivo de impugnación cual es el hecho de que la declaración de urgente necesidad de ocupación de los bienes ocupados por la expropiación no se ha publicado conculcando lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se ha de indicar que como se hace constar en el documento nº7 acompañado a la demanda y donde se recoge la publicación de la información pública y levantamiento de acta previa de ocupación en el mismo anuncio se recoge que dicho proyecto de construcción de acceso urbano a Burgos por la CN-1 de Madrid a Irun PK 242.0 a 246.7 tramo Gamonal Villafría esta incluido dicho Proyecto en el Plan General de Carreteras Vigente y le es de aplicación el artículo 4 del Real Decreto-Ley 3/1988, de 3 de junio, que declara la...

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