ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4146A
Número de Recurso3091/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 954/2014 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Merce Torras Pala en nombre y representación de D.ª Melisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la pretensión principal formulada por la demandante y la declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución de la Entidad Gestora combatida. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2016 (R. 1603/2016 ), estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca en parte la anterior resolución y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera.

Consta que la actora padece síndrome de fatiga crónica grado III, siendo esta patología crónica y grave, habiendo sido el tratamiento sintomático poco eficaz y mal tolerado. Su capacidad funcional residual es pobre y mal tolerada. La actora se sometió a pruebas objetivas tras el dictamen del ICAM (batería neuropsicológica de Waiss y ergonométricas) que reflejaron deterioro severo con alteración de la atención y un bajo nivel de esfuerzo. Padece un trastorno adaptativo mixto por el que toma lorazepan. Estas dolencias le limitan para realizar esfuerzos físicos sostenidos, pues presenta astenia intensa y fatiga mental con dificultad para concentrarse. Y entiende el Tribunal Superior que de los anteriores hechos no se deduce que la demandante quede incapacitada para desarrollar cualquier profesión u oficio por liviano y sedentario y no estresante que esta sea; sin embargo, sí está incapacitada para desempeñar todos o los fundamentales trabajos de su profesión habitual de enfermera, que, aunque no exige la realización de esfuerzos físicos moderados, puede considerarse como estresante y exigente de niveles mentales correctos, de manera que la sentencia recurrida tuvo que haberla declarada afecta de incapacidad permanente total.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, pretendiendo, en esencia, tal declaración por acreditar un síndrome de fatiga crónica grado III.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2012 (R. 1316/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, auxiliar manipuladora de laboratorio, y la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta.

La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: síndrome de fatiga crónica grado III de moderado a intenso. Fibromialgia. Síndrome seco posible asociación con lupus eritematóso con clínica de artralgias sin signos inflamatorios articulares al momento del examen del médico del INSS. Informe recogido por el informe pericial INSS y parte actora, déficit de concentración y fatiga cognitiva en contexto de cuadro de fatiga crónica. Tolera hacer mínimas actividades domésticas, con dificultad para conducir vehículos, alteración de la memoria, no puede leer de manera continuadamente, problemas de insomnio; enfermedad crónica le impide hacer tareas continuadas, enfermedad persistente con leves oscilaciones.

La Sala se refiere con carácter general a la fibromialgia y a la fatiga crónica, concluyendo que, por lo que hace a la actora, las dolencias acreditadas y la evolución tórpida de la enfermedad y el grado de fatiga crónica, sin responder al tratamiento, por su severidad y cronicidad, le impide realizar tareas cotidianas, esfuerzos, y tareas que requieran una mínima concentración o memoria, lo que le impide realizar no solo las tareas fundamentales de su profesión habitual, sino cualquier otro trabajo, aún sedentario. Indican los informes médicos que su estado es crónico y que las oscilaciones posteriores serán muy leves, por lo que el tratamiento establecido solo le permite un leve control de los síntomas, estando limitada para tareas de concentración, y de asimilación de datos objetivos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean, aunque puedan parecer próximas, desde luego, no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: síndrome de fatiga crónica grado III, siendo esta patología crónica y grave, habiendo sido el tratamiento sintomático poco eficaz y mal tolerado. Su capacidad funcional residual es pobre y mal tolerada. La actora se sometió a pruebas objetivas tras el dictamen del ICAM (batería neuropsicológica de Waiss y ergonométricas) que reflejaron deterioro severo con alteración de la atención y un bajo nivel de esfuerzo. Padece un trastorno adaptativo mixto por el que toma lorazepan. Estas dolencias le limitan para realizar esfuerzos físicos sostenidos, pues presenta astenia intensa y fatiga mental con dificultad para concentrarse. Mientras que la actora de la sentencia de contraste padece: síndrome de fatiga crónica grado III de moderado a intenso. Fibromialgia. Síndrome seco posible asociación con lupus eritematóso con clínica de artralgias sin signos inflamatorios articulares al momento del exámen del médico del INSS. Informe recogido por el informe pericial INSS y parte actora, déficit de concentración y fatiga cognitiva en contexto de cuadro de fatiga crónica. Tolera hacer mínimas actividades domésticas, con dificultad para conducir vehículos, alteración de la memoria, no puede leer de manera continuadamente, problemas de insomnio; enfermedad crónica le impide hacer tareas continuadas, enfermedad persistente con leves oscilaciones.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Merce Torras Pala, en nombre y representación de D.ª Melisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1603/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 954/2014 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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