ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4119A
Número de Recurso1785/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 73/15 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre calificación contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Linares López en nombre y representación de Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de veintisiete de enero de dos mil dieciséis (R.1944/15 ) confirma la sentencia de instancia que a su vez confirmó que la contingencia del proceso de baja de la trabajadora fue accidente no laboral.

La trabajadora inició proceso de IT en virtud de baja médica emitida en fecha 17-02-14 por accidente no laboral con diagnóstico lesiones fractura cerrada Humero neom. La sentencia del juzgado de lo social no consideró acreditado -salvo por simples referencias y manifestaciones de la propia actora- que la caída por la escalera se produjera desempeñando su actividad laboral. En suplicación la Sala desestima la alegación de infracción art 3,2,b del RD 1273/2003 , en relación con la disposición adicional 34 ª y el art 115, de la LGSS , así como no haber apreciado la presunción de laboralidad del accidente en lugar y tiempo de trabajo, ya que entremezclaba valoración de la prueba y consideraciones jurídicas sin haber solicitado la preceptiva revisión de los hechos probados.

Se alza la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de septiembre de 2004 (R. 29/2003 ) en la que se estudia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en la que no se hizo ningún análisis del acuerdo cuya nulidad se postuló en el escrito de ampliación de la demanda, señalando esta Sala, a continuación, que los términos en que se expresó la parte dispositiva no permiten afirmar que se hubiera producido una desestimación tácita de dicha petición de nulidad, para concluir diciendo que la lectura de la sentencia evidencia, en realidad, un olvido de tal petición.

No se puede apreciar contradicción, conforme a lo expuesto, ya que los supuestos que se contraponen son totalmente distintos. En la sentencia recurrida no se postuló la revisión fáctica previa conforme al art. 193 b) LRJS , ni se hizo alusión a la misma, basando el recurso de forma exclusiva en el art. 193 c) LRJS , por lo que la censura jurídica que pretendía se encontraba huérfana de sustrato probatorio suficiente para fundamentar el efecto jurídico que solicitaba y así se razona en la sentencia, en la que se exponen fundadamente los motivos de la desestimación. En la referencial, en cambio, lo que sucedió fue que, sin ningún tipo de razonamiento ni explicación alguna, ni se resolvió ni se hizo ninguna alusión al tema postulado en la ampliación de demanda, apreciándose por tanto incongruencia omisiva.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Linares López, en nombre y representación de Dª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1944/15 , interpuesto por Dª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 73/15 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre calificación contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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