ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4095A
Número de Recurso3423/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 338/14 seguido a instancia de Dª Leticia contra CENTRE MQ REUS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2016 , que estimaba el recurso parcialmente en cuanto al salario que reclama que formula la actora y desestimaba el que formula la empresa demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada únicamente en cuanto al salario, confirmando la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José-María Comas Ferrerons en nombre y representación de CENTRE MQ REUS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de catorce de julio de 2016 (R. 2219/2016 ) confirma la declaración de procedencia del despido, así como la calificación como laboral de la relación que unía a las partes realizada por el Juzgado de lo Social revocando parcialmente la citada resolución en cuanto a la cuantía del salario. Consta en dicha resolución que la actora comenzó a prestar sus servicios en el Centre MQ de Reus por medio de contrato de fecha 30.09.2004, hasta el 1.10.2006, reanudándose la prestación por contrato de 1.01.2010. Prestaba sus servicios en el Centro Médico a clientes privados y de mutuas. Aportaba su instrumental, pero a la práctica utilizando el del Centro. Organizaba la prestación del servicio continuo con otro médico, pero con la aprobación del Centro y obligándose a comunicar la ausencia con un mes de antelación y requiriendo el acuerdo para su sustitución por otro facultativo. Realizaba los protocolos de actuación de los profesionales con su posterior elevación al Centro, sin perjuicio de las recomendaciones por razón de la deontología profesional. Percibía una remuneración mensual consistente en un 70% de facturación, desde el contrato del 2010 hasta un 80% de la facturación en función del número de visitas, respecto de las consultas y según tarifas establecidas por el Centro para cada acto médico en urgencias, a revisar anualmente, ello previa la presentación de los comprobantes por la médico y realizando la facturación el propio Centro. El pago debía realizarse a falta de acuerdo en un plazo de 2 meses, sin poder recibir cantidad alguna del cliente asegurado y del no asegurado sin el consentimiento de la empresa. A partir del contrato de 1.01.2010 se establece el pago a cargo del facultativo si lo desea de una auxiliar de enfermería para el servicio de urgencias.

A los efectos atinentes al presente recurso de casación unificadora, la empresa en suplicación alegó la infracción del art 1.1 del ET . La Sala declaró que en la relación de la parte actora con la empresa concurrían lo requisitos previstos en el art 1 del ET , es decir dependencia y subordinación en la prestación de servicios, el carácter personalísimo en sus tareas y la ajenidad, no quedando ello desvirtuado por la alegación que hace que se anunciase en internet como médico en distintas compañías.

Recurre la empresa en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de febrero de 2003 (R. 8040/2002 ) que confirma la sentencia de instancia que declaró la Incompetencia del Orden Social para el conocimiento de la cuestión debatida al entender que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral.

Constan como hechos probados en la referencial que el demandante ha prestado servicios en el Hospital General de Cataluña, desde 1997, como médico odontólogo en jornada de martes (horario de mañana) y miércoles (horario de tarde), cuya jornada y horario fueron fijados de común acuerdo entre las partes. En septiembre de 1999 el actor solicitó por escrito reducir el horario de los miércoles por la tarde, retrasando la primera visita de las 15,30 h. a las 16,30 horas. En su prestación de servicios en el Hospital el actor utilizaba el local, aparatos, instrumentos y material del hospital, así como los servicios del personal auxiliar de plantilla del mismo. Los pacientes que atendía se le designaban en su agenda por el personal administrativo del departamento. Éstos ejercen cierto control sobre sus respectivas agendas, en el sentido de que puedan dar instrucciones para abrir y cerrar las mismas a su conveniencia y pueden asimismo comunicar al hospital sus ausencias (por congresos, vacaciones, etc.) rellenando un formulario al efecto. Los odontólogos del Servicio de Odoentoestomatología elegían de entre ellos al Jefe de Servicio del Departamento. Teniendo en cuenta que el Servicio está organizado por especialidades y que los facultativos derivan los pacientes de unos a otros profesionales. Los presupuestos a los pacientes los realizan los propios facultativos, introduciendo unos códigos prefijados. A cargo de las funciones administrativas y gestión económica del departamento se halla un gerente del Servicio. La retribución por parte del Hospital el actor por su prestación de servicios se realizaba exclusivamente en función de los actos médicos e intervenciones realizados y se abona por medio de transferencia bancaria. Mensualmente el Hospital elabora las correspondientes facturas, que son firmadas por el facultativo, a las que se adjuntan listados de los actos médicos a que corresponden y sobre las que se práctica la retención por IRPF. El precio de los distintos actos médicos consta en unos baremos que se revisan periódicamente. La facturación a los pacientes se realiza directamente por el Hospital y los precios varían según se trate de pacientes "privados" o de Mutuas u otras entidades con las que se tenga concierto. El actor se halla dado de alta en el RETA e IAE. Es titular de una clínica dental en la población de Rubí y otra en Barcelona, que atendía, durante la época en que ha prestado servicios en el Hospital General, los días y horas en que no acudía a prestar servicios en el indicado centro hospitalario. En fecha 23 de febrero de 1999 el Hospital suscribió contrato de arrendamiento de servicios con una odontóloga, para prestar sus servicios profesionales para el Hospital como ayudante de ortodoncista, con derecho al percibo de unos honorarios del 5ª de la facturación por acto médico según las tarifas pactadas. La citada facultativa prestó servicios bajo la supervisión del actor y con los pacientes de la agenda de este último, que era quien facturaba al Hospital. La retribución de la facultativa fue propuesta por el actor al gerente del Servicio. En fecha 7 de noviembre de 2001 la empresa demandada notificó por escrito al actor la resolución del contrato de arrendamiento de servicios odontológicos que les unía, al amparo del art. 1.124 del Código Civil y por las causas que se califican en la misma como incumplimiento grave de las prestaciones a que el actor venía obligado.

No se puede apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, dada la heterogeneidad fáctica concurrente en las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida existe un desempeño personal del trabajo, circunstancia que no concurre en la referencial, en la que el actor tenía a su cargo una facultativa que atendía a los pacientes de su agenda y luego posteriormente facturaba al Hospital. Asimismo, en la referencial el actor podía ausentarse con la simple comunicación al Centro. En la recurrida la actora estaba obligada a comunicar la ausencia con un mes de antelación requiriendo el acuerdo de sustitución por otro facultativo, y la ausencia debía ser previamente aprobada por el Centro.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-María Comas Ferrerons, en nombre y representación de CENTRE MQ REUS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2219/16 , interpuesto por Dº Leticia y CENTRE MQ REUS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 338/14 seguido a instancia de Leticia contra CENTRE MQ REUS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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