STS 350/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1743
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sector Estatal Ferroviario de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, representado y asistido por el letrado D. José Vaquero Turiño, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 2016, dictada en autos número 377/2015 , en virtud de demanda formulada por Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, contra Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA; Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Alquiler de Material, SA; Comité General de Empresa de Renfe Operadora; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo SFF-CGT; y Sindicato Ferroviario Intersindical, SFI, sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA; Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Alquiler de Material, SA; Comité General de Empresa de Renfe Operadora; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), representado y asistido por la letrada Dª. Concepción Losada Olivera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

El derecho del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro de la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A. a percibir, por el concepto de Complemento Variable, al menos, el importe mínimo fijado para cada banda de referencia en función de la en que esté encuadrado

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, FSC-CC.OO y SFF-CGT se adhirieron a la demanda, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO y CGT, desestimamos la concurrencia de variación sustancial de la demanda, así como las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimientos. - Desestimamos la demanda y absolvemos a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA; RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA; RENFE VIAJEROS, SA; RENFE MERCANCÍAS, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL, SA de los pedimentos de la demanda

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. - Ambos sindicatos están debidamente implantados en el ámbito de las empresas demandadas. - CGT está implantada debidamente también en el ámbito citado.

SEGUNDO.- Las empresas codemandadas regulan sus relaciones laborales por el II Convenio de RENFE OPERADORA, publicado en el BOE de 18-01-2013, así como por el I Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE OPERADORA, publicado en el BOE de 27-02-2013. - El régimen retributivo del colectivo de trabajadores, encuadrado en el Marco regulador de mando intermedio y cuadro, se regula en el XII y XIV Convenio de RENFE, publicados en el BOE de 14-10-1998 y 11-08-2003.

TERCERO.- El componente variable del colectivo afectado se establece con tres niveles de referencia, N1, N2 y N3, siendo N1 el primer nivel. - El valor del componente variable se determina por la empresa en el primer trimestre del año con arreglo a sus criterios de valoración de cada puesto de trabajo.

Las bandas de referencia tienen un mínimo y un máximo, tanto para el componente fijo como para el variable, cuyas cuantías son las siguientes:

CUARTO. Las empresas demandadas asignan como objetivo máximo el que corresponde al puesto de trabajo, que se encuadrará en las bandas de cada nivel retributivo, si bien nunca se atribuye un objetivo inferior al mínimo establecido para cada uno de los niveles.

QUINTO. - Cuando el trabajador no alcanza el 100% del objetivo mínimo asignado, se le abona la parte proporcional sobre el objetivo alcanzado, lo que ha sucedido desde la introducción del régimen retributivo para este colectivo. - En el ejercicio 2014 no alcanzaron el 100% del objetivo inferior unos cuatrocientos trabajadores aproximadamente.

SEXTO. - El 11-11-2015 se intentó la mediación ante el SIMA sin acuerdo. - El 1-12-2015 se intentó nuevamente la mediación sin acuerdo ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, en el que se alega el siguiente motivo: Al amparo del art. 207 letra e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas aplicables o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidas la cláusula IV del XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE 246 de 14 de octubre de 1998) y la Cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de Renfe (BOE 191 de 11 de agosto de 2003). Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) recurre en casación ordinaria la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento nº 377/2015 que desestimó la demanda formulada por la ahora recurrente contra Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA; Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Alquiler de Material, SA; Comité General de Empresa de Renfe Operadora; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo SFF-CGT; y Sindicato Ferroviario Intersindical, SFI, sobre Conflicto Colectivo.

  1. - En la demanda rectora de las presentes actuaciones, UGT terminaba suplicando que se declarara el derecho del colectivo de mandos intermedios y cuadros de las entidades empresariales demandadas a percibir, por el concepto de complemento variable, al menos, el importe mínimo fijado para cada banda de referencia en función de la que éste encuadrado. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó íntegramente la demanda, decisión frente a la que se formula el presente recurso casacional que se formaliza en un único motivo fundado en infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

1.- El sindicato recurrente considera infringidas las cláusulas IV del XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE de 14 de octubre de 1998) y la 18ª del XIV Convenio Colectivo de Renfe (BOE 11 de Agosto de 2003). Resultó pacífico que la regulación del componente variable del colectivo de trabajadores de las empresas demandadas se contiene en los preceptos referenciados y denunciados como infringidos, resulta necesario su reproducción:

Cláusula IV del XII Convenio Colectivo de Renfe 3.3 Componente variable. El valor del componente variable está ligado a la valoración del puesto de Mando Intermedio y Cuadro y a las características profesionales inherentes al mismo, con arreglo a la valoración de puestos que realice la Dirección de la empresa. El componente variable se establece con tres niveles de referencia: N1, N2 y N3, siendo N1 el de mayor nivel. No es consolidable, siendo revisable el valor mínimo de cada uno de los niveles establecidos, conforme a lo que se disponga al respecto en el Convenio Colectivo aplicable. Los objetivos individuales a conseguir se fijarán en el primer trimestre del ejercicio económico. La percepción real del componente variable será en función del cumplimiento de los objetivos fijados. La gestión de objetivos, sistema y metodología a seguir para su fijación, evaluación, control y abono se establecen en la norma reguladora que desarrolla estos aspectos.

3.4 Bandas de referencia. A todos los trabajadores que se encuadren en el colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, se les asignará, como mínimo, el nivel inferior establecido para el componente fijo. Asimismo, se garantiza la asignación del valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de su puesto de trabajo.

3.4.2 Componente variable. Se establecen tres bandas de componente variable, que corresponden a los tres niveles de valoración de los puestos de trabajo: Nivel 1: De 350.000 a 760.000 pesetas. Nivel 2: De 250.000 a 450.000 pesetas. Nivel 3: De 150.000 a 350.000 pesetas.

XIV Convenio Colectivo de Renfe: Cláusula 18º. Mandos intermedios y cuadros. 2. El sistema retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros se formará con dos niveles de componente fijo y tres niveles de componente variable, según las bandas de referencia expresadas en el Anexo I (tablas salariales) y garantizando en cada caso los valores mínimos de éstas. Las garantías establecidas para este sistema en el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio de RENFE, en cuanto a garantías de percepciones mínimas, se entenderán referidas a las nuevas bandas salariales anteriormente citadas.

  1. - Para la sentencia recurrida la práctica empresarial resulta ajustada a derecho por cuanto la retribución del componente variable depende absolutamente del cumplimiento del objetivo propuesto por las empresas, como se deduce inequívocamente del art. 3.3 del XII Convenio Colectivo de RENFE que deja perfectamente claro que la "percepción real del componente variable será en función del cumplimiento de los objetivos fijados", lo que permite descartar, sin mayores razonamientos, que los trabajadores tengan derecho a percibir el valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de sus puestos de trabajo, fuere cual fuere el objetivo alcanzado, como defendieron los actores, por cuanto dicha interpretación convertiría en retribución fija lo que los negociadores del convenio quisieron como retribución variable. Dicha conclusión no puede enervarse, porque el art. 3.4 del convenio reiterado garantice a los trabajadores la asignación del valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de su puesto de trabajo, por cuanto dicho precepto se limita a fijar un importe mínimo a pagar si se consigue el objetivo trazado, pero no asegura, de ningún modo, el derecho a percibir ese importe con independencia del resultado alcanzado, puesto que dicha tesis desnaturalizaría la naturaleza variable de este tipo de retribución, que tampoco se ve afectada por la cláusula 18ª, 2 del XIV Convenio Colectivo citado que se limita a garantizar los valores mínimos de cada banda, que no puede abstraerse, como pretenden los actores, del requisito esencial para la percepción real del componente variable que es la consecución de los objetivos fijados.

    Es más, continua razonando la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si hubiera alguna duda sobre la interpretación expuesta, quedaría despejada perfectamente por los actos posteriores al convenio, al ser impensable que, si la intención de los negociadores hubiera sido que el colectivo de mandos intermedios y cuadros cobrara el valor inferior de la banda variable correspondiente a la valoración de cada puesto de trabajo, fuere cual fuere el nivel de cumplimiento de los objetivos fijados, no se hubiere planteado ningún tipo de reclamación colectiva en una empresa tan sindicalizada durante casi dieciocho años y lo que es más increíble aún, que dicha reclamación no se hubiera precisado en los convenios posteriores, que se han limitado a mantenerla en su redacción original, aunque a los negociadores sindicales no podía escapárseles cuál era la práctica de las empresas, que ha sido siempre la misma.

  2. - El recurrente sostiene que la interpretación efectuada por la Sala de instancia no es la correcta y mantiene que una adecuada y lógica hermenéutica de los preceptos en cuestión debería haber conducido a la estimación de la demanda y, en esta sede, a la estimación del recurso.

    Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

    Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). Y, también, hemos precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe conducir a la desestimación del recurso. En efecto, no sólo es que la interpretación efectuada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional responda adecuadamente a los mandatos del Código Civil sobre interpretación de normas y contratos y que sus razonamientos no resulten carentes de lógica o conduzcan a resultados irrazonables; ocurre, además, que la Sala coincide totalmente con la interpretación y aplicación de las normas controvertidas que ha hecho la sentencia recurrida que debe mantenerse en esta sede casacional. Lo que el recurrente pretende dejaría vacío de contenido y de sentido el complemento retributivo que por su propia definición es "variable" y no fijo que sería como se convertiría de seguir la tesis sustentada por el demandante.

  1. - Se impone, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sector Estatal Ferroviario de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, representado y asistido por el letrado D. José Vaquero Turiño. 2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 2016, dictada en autos número 377/2015 , en virtud de demanda formulada por Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, contra Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA; Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Alquiler de Material, SA; Comité General de Empresa de Renfe Operadora; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo SFF-CGT; y Sindicato Ferroviario Intersindical, SFI, sobre Conflicto Colectivo. 3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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