STSJ Comunidad de Madrid 762/2021, 29 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 762/2021 |
Fecha | 29 Noviembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0001571
Procedimiento Recurso de Suplicación 575/2021
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 58/20
RECURRENTE/S: D. Raúl
RECURRIDO/S: HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 762
En el recurso de suplicación nº 575/21 interpuesto por el Letrado D. AGUSTÍN SAUTO DÍEZ en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 58/20 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Raúl contra, HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA SL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE DICIEMBRE DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de cosa
juzgada planteada por HUAWEY TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L., y en cuanto al fondo del asunto se desestima íntegramente la demanda formulada por don Raúl frente a HUAWEY TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora don Raúl, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 03/05/2011, con la categoría profesional de ayudante técnico y destinada en el puesto de trabajo de jefe de cuenta, devengando un salario anual de 141.714, 51 €, equivalentes a 11.809,54 € mensuales.
Dicha cantidad se desglosaba en una retribución en metálico de 134.176,68 € (de las que 81.000 eran retribución fija, según la última comunicación de subida salarial de junio de 2016, 53.176,68 € correspondían a una retribución variable en la que entraban los conceptos de Bonus y TUPS) y 7537,83 € correspondientes a una retribución en especie (coche, ticket restaurante y seguros).
SEGUNDO.- En fecha 17 de abril de 2018 la empresa comunicó al demandante el despido con efectos de 20/04/2018. Tras interponer el demandante papeleta de conciliación ante el SMAC se alcanzó un acuerdo el 14/05/2018 entre las partes reconociendo la empresa la improcedencia del despido.
TERCERO.- A partir del año 2015, la empresa incluyó al demandante en un plan de unidades basadas en el tiempo, conocido como plan TUPs. Así se le incluyó en tres de estos planes los de 2015, 2.016 y 2017 con las siguientes TUPs y vencimientos.
1.-Plan de 2015,40.000 TUP, con vencimiento final el 1 de julio de 2020 y las migraciones anuales en enero de cada año.
2.-Plan de 2016,30.000 TUP, vencimiento final el 1 de enero de 2021 y liquidaciones anuales en enero de cada año.
3.-Plan de 2017, 10.000 TUP, vencimiento final en enero de 2022 y liquidaciones anuales en enero de cada año
CUARTO. - Así en el concepto de ganancias anuales por dichos conceptos una vez determinado el importe de la ganancia se le abonaban entre mayo y junio los siguientes importes 10.653,96 € en 2015; 14533,64 € en 2016; 29281,05 euros en 2017; y 14.123,19 € en 2018.
QUINTO.- El demandante interpuso demanda ante la jurisdicción social reclamando el devengo por objetivo anual en la cuantía de 10.033,33 €, al admitirse expresamente por la demandada la existencia de esa deuda, dictándose sentencia de conformidad con lo peticionado. En la segunda petición de carácter declarativo se pretendía por la demandante el mantenimiento del compromiso sobre las TUPS, y en consecuencia que se le abonará las liquidaciones anuales y finales a fecha de sus futuros vencimientos, más allá por tanto de la extinción del vínculo contractual.
SEXTO.- El contenido de los acuerdos de adjudicación de TUP para el año 2015, 2016 y 2017 y sus traducciones constan en los documentos 2,3,4 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEPTIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 5/12/2019, no celebrándose el acto por acumulación de asuntos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021.
Recurre en suplicación el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la condena de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L. al abono de 27.144 €, en concepto de liquidación del beneficio de sus TUPS correspondientes al ejercicio de 2018. La empresa demandada ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de solicitar la adición al hecho probado 6º de un párrafo del siguiente tenor literal:
"De conformidad con la política de TUPS vigente en la empresa el trabajador tiene derecho, al cese de la relación laboral, a percibir la ganancia anual de las unidades concedidas anteriormente a la extinción y adicionalmente recibirá la ganancia al término final de las TUP concedidas. En el ejemplo de cálculo que se recoge en el citado documento se establece que la ganancia de las TUP se establecerá sobre la valoración anual de las TUP en el año del cese".
El recurrente cita el documento TUP Project Team, aportado por ambas partes como documento 5 - parte actora - y 6 - parte demandada - en inglés y con sus correspondientes traducciones al español.
No cabe la revisión de hechos probados sino con el objeto de poner de manifiesto un error patente en la apreciación de la prueba documental citada en el motivo, y el error ha de derivar del contenido literal del documento sin necesidad de efectuar interpretaciones o valoraciones. Así, se ha dicho ( STS 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.) que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -")".
Ante todo procede destacar que el texto propuesto como hecho no figura, ni con esa redacción ni con ninguna similar, en la demanda, por lo que se trata de una alegación nueva y por ello rechazable, puesto que en la demanda no se explicitaba ninguna parte del documento citado en el que pudiera basarse la pretensión. De otro lado, el texto propuesto constituye una interpretación del recurrente sobre un documento complejo, del que no se desprende de forma inequívoca y concluyente lo que se pretende adicionar a los hechos probados. En realidad lo que dice el documento citado es (folios 97-98): "cuando se deja HUAWEI, todos los TBU otorgados serán invalidados. Si la renuncia se hace correctamente, aún percibirá la ganancia anual de las unidades que fueron completadas anteriormente a la renuncia. Adicionalmente, podrá percibir la ganancia TUP al término final del período ganancia TBU (Ver la siguiente página para saber cómo calcular la ganancia al término final)". Y la siguiente página recoge una serie de supuestos o ejemplos, con diferentes criterios y fórmulas de cálculo. Por lo tanto, es claro que el recurrente ha efectuado una valoración e interpretación del documento, incluyendo una conclusión jurídica predeterminante del fallo ( el trabajador tiene derecho... ) lo cual excede de los límites de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación. Además da por supuesto que lo que se le ha abonado es la ganancia al término final de las TUP concedidas y no la ganancia anual de las unidades concedidas anteriormente a la extinción, que afirma es lo que reclama en este proceso, lo cual tampoco es nada claro, pues el hecho probado 4º, no impugnado, declara que se le han abonado en concepto de ganancias anuales 14.123,19 € en 2018. Por último, el texto propuesto no incluye la forma en que según el recurrente habría de calcularse el concepto que reclama para obtener el importe postulado en la demanda, por lo que la adición en la forma solicitada sería intrascendente.
Por todo ello se desestima el motivo.
En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de "normas sustantivas y en concreto el art. 24.1 de la Constitución y el art. 222.1 y 222.3 de la LEC en relación con aquel" .
El cauce procesal debería ser el del apartado a) del art. 193 LRJS, no el c), ya que se trata de la infracción de un precepto legal de indudable naturaleza procesal contenido en la LEC en relación con una garantía procesal de rango constitucional. En este sentido es muy ilustrativo el preámbulo de la LEC, cuando declara con total rotundidad que "(...) en cuanto a la cosa juzgada, esta Ley,...
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