ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3844A
Número de Recurso3148/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 696/15 seguido a instancia de Dª Inocencia contra KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. César García Vicuña García en nombre y representación de KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por pérdida de valor referencial, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión que se suscita consiste en determinar si, apreciada la existencia de una vulneración en el derecho de libertad sindical de la demandante, existen realmente unas bases mínimas o elementos suficientes ofrecidos en la demanda para que se puedan fijar adecuadamente los perjuicios morales invocados.

Consta que la trabajadora demandante es miembro del comité de empresa de KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN, S. L.. En la demanda origen de las presentes actuaciones, en tutela de derechos fundamentales - lesión de la libertad sindical y garantía de indemnidad retributiva - sostiene que desde que utiliza el crédito horario por su condición de representante de los trabajadores ha dejado de percibir el importe de los incentivos que antes venía recibiendo con regularidad. Solicita la declaración de lesión del derecho fundamental, la nulidad del comportamiento empresarial consistente en no abonar el incentivo, el reconocimiento del derecho a percibirlo en los mismos términos que los venía percibiendo o como los demás trabajadores, el pago de 3600 € como media del pago de lo debido percibir, más 3000 € en concepto de daños morales.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (Rec 440/16 ), que declara que se ha producido vulneración del derecho a la libertad sindical consistente en no reconocer a la demandante el derecho al percibo de la retribución variable cuando hace uso de su crédito horario, lo mismo que si hubiera acudido al trabajo, en los mismos términos que los venía percibiendo y que se aplica al resto de trabajadores, ordenando el cese inmediato de dicha conducta que supone una discriminación retributiva, condenando al abono de la cuantía de 3.000 € en concepto de daños morales. Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por daño moral, la sentencia sostiene que apreciada la existencia de una lesión de un derecho fundamental, debe accederse a la pretensión indemnizatoria, según se deriva del art 183 LRJS . En cuanto a la cuantía, considera que la cifra reclamada es razonable teniendo en cuenta las circunstancias relatadas en los hechos probados y atendida la gravedad del acto, valorando que la misma no alcanza siquiera la mitad del grado mínimo de la sanción prevista en el art 8.11 de la LISOS para la infracción muy grave cometida.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando que no se han establecido en la demanda los parámetros necesarios para fijar la indemnización.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (rec 1114/12 ) que en interpretación del art 180.1 Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sostiene que declarada la vulneración de la libertad sindical, para que se fije la indemnización por daños morales es preciso que en la demanda se ofrezcan algunas circunstancias objetivas para determinar o poder fijar lo que se reclama, lo que no sucede en éste caso. Sostiene que no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral que a la actora le hubiera producido la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial, y el hecho derivado de ello de que se le impidiese acreditarse y acceder como Delegada al XI Congreso de UGT en Huelva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente en primer lugar porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente - art 180 LPL y art 183 LRJS - lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. La contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En efecto, la sentencia recurrida aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, arts 179 y siguientes , ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Dichos preceptos articulan con relación a la tutela indemnizatoria, un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Regulación ajena y diferente a la contenida en la LPL.

    Esta Sala IV ha establecido un nueva jurisprudencia, en interpretación de aquellos preceptos, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración del derecho fundamental, libertad sindical y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. En SSTS de 17 de diciembre de 2013 (109/2012 ), 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013 y 77/1 ), 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15 ) . 17 diciembre 2013 ( rec. 109/2012 ) y 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013 ) se establece que " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;"Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". A lo que se añade la admisión de la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas.

  3. - En consecuencia, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en SSTS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012 ), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013 ) 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15 ) que señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  4. - Finalmente concurre como causa de inadmisión la pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de la Sala IV anteriormente citadas y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César García Vicuña García, en nombre y representación de KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 440/16 , interpuesto por Dª Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 696/15 seguido a instancia de Dª Inocencia contra KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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