STSJ Comunidad de Madrid 686/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2016:8876
Número de Recurso440/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución686/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0030301

Procedimiento Recurso de Suplicación 440/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Derechos Fundamentales 696/2015

Materia : Derechos Fundamentales

L.A

Sentencia número: 686/2016

Ilmos. Sres

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid a quince de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 440/2016, formalizado por el letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de Dña. Inés, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 696/2015, seguidos a instancia de la actora frente a KONECTANET COMERCIALIZACION SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La partes actora de este procedimiento, D.ª Inés, presta sus servicios profesionales por cuenta de KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN, S. L., con la categoría profesional de teleoperador especialista, con una jornada de trabajo de 35 horas en semana y con un salario bruto diario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias y los "incentivos") de 35#41 euros, (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

La actora es miembro del comité de empresa de los trabajadores de la demandada. (Así, por conformidad de las partes).

TERCERO

La actora fue dada de baja por la demandada como trabajador en Seguridad Social con efectos de 30-6-2015. (Así, doc. n.º 61 de los del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

La actora, a partir del mes de agosto de 2013, venía a emplear como media, más de 20 horas al mes de "crédito sindical", cunado poseía un máximo mensual de 40 horas.

Es conocedora de los criterios de la empresa para pagar a los trabajadores los "incentivos", pero como no trabaja tantas horas como otros trabajadores, no se lo paga la empresa. Asimismo, conoce que los "incentivos" devengados en un trimestre la empresa los paga en la nómina del mes venidero.

También conoce que en el mes de noviembre de 2014 cambian los criterios de la empresa para el abono a los trabajadores de los "incentivos" porque así ésta se lo comunicó al comité de empresa por correo electrónico; sabe que el comité de empresa no ha impugnado tal decisión en sede judicial.

En enero de 2014 la actora pasó, por así disponerlo la empresa, del departamento de "Openbank" al departamento de "Comercial junior". (Así, el interrogatorio de la actora)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D.ª Inés contra KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN, S. L. y siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a tal mercantil de cuantas pretensiones contra ella se deducían en la súplica del escrito de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Inés, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de tres motivos de recurso:

  1. - El primero, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS con el objeto de revisar el hecho probado cuarto (final página 4 del recurso y página 5) por medio de la adición de un párrafo con el siguiente contenido: «...sin que se indique en qué forma afectaba a la cuantía a cobrar en concepto de incentivos. La actora ha venido cobrando, pagaderos a trimestre vencido con la denominación de variable trimestral inicialmente e incentivos actualmente, las siguientes cuantías, que fueron suprimidas desde que la actora utiliza el crédito horario de horas sindicales con los máximos que permite la ley, concretamente desde enero de 2014: 4º trimestre año 2012, 879 €; 1º trimestre año 2013, 898 €; 2º trimestre año 2013, 912

    €; 3º trimestre año 2013, 439 €; 4º trimestre año 2013, 589 €. La empresa aporta las nóminas de una sola trabajadora a los efectos de comparar los incentivos percibidos cuando resulta ser que hay una treintena de trabajadores que también devengan incentivos con los mismos criterios que se exigen a la actora». 2º- El segundo (página 5 recurso), formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS, denunciando la infracción de lo establecido en los artículos 14 y 28.1 CE .

  2. - El tercero, por el mismo cauce procesal, denunciando la infracción del art. 183 LJS (página 14 del recurso).

    Ciertamente, como se señala en el escrito de impugnación, el recurso aparece redactado de forma algo confusa con una estructura que puede inducir a error y con una técnica procesal poco depurada. Estos defectos se advierten también en la redacción de la sentencia. Sin embargo, no por ello se deja de comprender el alcance de la pretensión que en cada caso se formula cuyo análisis no puede ser rechazado por razones estrictamente formales cuando, como ahora ocurre, se puede conocer el objeto de lo reclamado y la razón de fondo esgrimida ( art. 11 LOPJ en relación con el art. 24 CE ).

SEGUNDO

1.- Sentado lo anterior comenzaremos por indicar que la demanda se formula por tutela de derechos fundamentales (lesión de la libertad sindical y garantía de indemnidad retributiva) al alegar la demandante que desde que utiliza el crédito horario por su condición de representante de los trabajadores ha dejado de percibir el importe de los incentivos que antes venía recibiendo con regularidad. En la demanda se solicita la declaración de lesión del derecho fundamental, la nulidad del comportamiento empresarial consistente en no abonar el incentivo, el reconocimiento del derecho a percibirlo en los mismos términos que los venía percibiendo o como los demás trabajadores, el pago de 3600 € como media del pago de lo debido percibir, más 3000 € en concepto de daños morales.

  1. - La sentencia ha dado una respuesta negativa al considerar: a) que existe una indebida acumulación de acciones (fundamento sexto) razón por la que tiene por no formulada la reclamación de cantidad; b) que no existe litisconsorcio pasivo necesario con la empresa Konecta BTO, empresa que desde el 1-7-2015 se ha subrogado en la posición de la demandada (fundamento séptimo); c) que no se describe en la demanda los objetivos establecidos cuyo importe reclama (fundamento noveno); d) que la trabajadora como representante de los trabajadores es titular de determinadas garantías pero no es titular de libertad sindical del art. 28.1 CE porque la titular es la organización sindical (fundamento decimo sexto); e) que no se encuentra en demanda el otro término con el que establecer el juicio comparativo de la discriminación que se alega (fundamento decimo séptimo).

  2. - La recurrente no combate de forma expresa la indebida acumulación de acciones declarada en el fundamento sexto de la sentencia de tal forma que consiente el pronunciamiento por el que se tiene por no formulada la acción de reclamación de cantidad sin perjuicio de reiterarla de forma independiente, pronunciamiento que queda así firme. Es cierto que en sede de suplicación reitera la petición de cantidad que se contiene en demanda,...

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