ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3832A
Número de Recurso2544/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 181/2014 seguido a instancia de D. Maximino , D.ª Leocadia , D.ª Sonia , D.ª Benita , D.ª Gregoria , D.ª Rocío , D.ª Angelina , D.ª Fermina , D.ª Luis Pedro , D.ª Raquel , D.ª Ángeles , D.ª Flora , D. Casiano , D.ª Rosa , D. Genaro , D. Mario , D.ª Brigida , D.ª Josefina , D. Virgilio , D. Adolfo , D. Cosme , D.ª Zulima , D.ª Cristina , D.ª Maribel , D. Isidro , D.ª María Esther , D.ª Emilia , D.ª Nieves , D.ª Adoracion , D. Secundino , D.ª Flor , D.ª Rosalia , D.ª Beatriz , D.ª Josefa , D.ª Tomasa , D.ª Debora , D.ª Natividad , D.ª Alejandra , D.ª Felisa , D.ª Sabina , D.ª Candelaria , D.ª Luz , D. ª María Cristina , D.ª Estrella , D.ª Reyes , D. Eulalio , D.ª Carmela , D.ª Maite , D. Leandro , D.ª Adelaida , D.ª Florinda , D.ª Soledad , D.ª Delfina , D.ª Olga , D.ª Asunción , D.ª Lidia y D. Luis Manuel contra la Caja de Seguros Reunidos (CASER) Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Pastor Navarro en nombre y representación de D.ª Benita y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2016 (Rec. 734/2015 ) que, con estimación parcial del recurso de los actores, condena a la empresa Caja de Seguros Reunidos Caser, Compañía se Seguros y Reaseguros (en adelante, Caser) a abonar a parte de los actores las cantidades que constan en el fallo. La sentencia de instancia, tras apreciar la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y rechazar la aplicabilidad del efecto de cosa juzgada en relación a las sentencias firmes invocadas por los actores, desestimó las pretensiones de todos ellos.

Consta que los demandantes han venido prestando para Caser.

Mediante Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 celebrado entre la aseguradora y los representantes de los trabajadores se regula la jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales. El 19 de noviembre de 2004 se publica en el BOE el Convenio colectivo general de ámbito estatal de entidades de seguros y reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2004 a 2007, seguido de otro con vigencia para los años 2008 a 2011 y el 16/7/2013 se publica el convenio con vigencia para los años 2012 a 2.15.

Los trabajadores han percibido en nómina las sumas especificadas en el HP 18º por los conceptos controvertidos (compensación general por primas) así como otras cantidades (HP 20º).

La cuestión suscitada en la demanda consiste en determinar si debe aplicarse a los actores el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 o por el contrario es de aplicación el convenio colectivo años 2012 a 2015, cuyo art 4 regula la compensación, absorción o condición más beneficiosa y en el art 32 los complementos de compensación de primas.

La sentencia de instancia efectúa los siguientes pronunciamientos:

1) Estima la prescripción de cantidades anteriores a diciembre de 2012.

2) En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Acuerdo no es un convenio sino un pacto de empresa. Entiende que los firmantes del convenio han reiterado el sentido que debe darse a los pactos y la posibilidad de compensar las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados con cualquier otra cantidad de cualquier naturaleza, no solo salarial, puesto que no se restringe a las retribuciones sino a las condiciones de trabajo. Esto incluye las ventajas de seguros con reducciones en las primas, las jornadas inferiores y en general cualquier ventaja que pueda ser valorada en dinero. Sostiene que en la pericial aportada se lleva a cabo una valoración de las ventajas que tienen reconocidas los trabajadores, y estos se limitan a argumentar que además de las ventajas que perciben tras el acuerdo peticionan los conceptos del convenio, sin compensación, lo que es calificado de espigueo. En definitiva, es posible la compensación y la absorción puesto que así se prevé con carácter general en el art 4 del convenio y en el art 32.7 en particular y la compensación incluye cualesquiera condiciones laborales que mejoren las condiciones de trabajo.

Ante la desestimación de la demanda, recurren los actores en suplicación.

La Sala de Madrid, en primer lugar, admite en parte la revisión del relato fáctico pretendida por los recurrentes.

En segundo lugar, y con respecto a la impugnación de la prescripción de las cantidades reclamadas de devengo anterior al mes de noviembre de 2012, se estima el motivo de recurso en lo que se refiere a todos los trabajadores con respecto a los cuales no consta que percibieran de forma prorrateada la compensación general por primas, dado que en ese caso debe estarse a la regla general sobre su devengo en los meses de marzo y septiembre de cada año. Ahora bien, con respecto a las dos demandantes que sí lo percibían de forma prorrateada, se confirma la excepción prescripción.

En tercer lugar, se desestima la aplicación del efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de la Sala de Madrid de 22 de octubre de 2010 , porque no existe constancia de que los actores en el proceso hubieran obtenido previamente pronunciamiento judicial reconociéndoles el derecho que ahora reclaman y, por lo tanto, no darse las identidades exigidas por la ley para la aplicación de dicha institución.

En cuarto y último lugar, se señala, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, que los demandantes que perciben retribuciones por encima de lo previsto en el Convenio no tienen derecho al reconocimiento de los conceptos denominados exceso de compensación de primas y compensación adicional por primas. Los trabajadores de nueva incorporación a Caser no tienen derecho a los conceptos reclamados, pues el Convenio los prevé para los trabajadores procedentes de las empresas fusionadas, si bien por sentencia de la Sala de 19 de mayo de 2014 se les ha reconocido ese derecho a los trabajadores con antigüedad posterior a 1 de marzo de 2003. Finalmente se considera que, si bien en el nuevo Convenio la regulación del complemento de compensación de primas no es igual a la del convenio 2008/2011, permitiéndose ahora el mantenimiento de los acuerdos relativos a otros sistemas de compensación por primas siempre que el conjunto de las condiciones aplicadas, cualquiera que fuera su naturaleza, sean iguales o más favorables, es preciso, a tales efectos, que se identifiquen y cuantifiquen cada uno de los conceptos, debiendo la empresa acreditar en cada caso que los trabajadores han percibido sumas superiores a las que tienen reconocidas por convenio y que por lo tanto, pueden ser compensadas.

Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 32 del convenio así como del art 217 LEC , en relación con la compensación y absorción, planteando que la misma no se ha de producir con todos los beneficios sociales. Señala que la cuestión a dilucidar pasa por establecer la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras y lo que deberían percibir.

Invocan para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2016 (Rec. 805/15 ) confirmatoria de la de instancia que estima la demanda de los trabajadores, en reclamación de cantidad contra la empresa Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, y Caser Gestión Técnica. En este caso también se analiza el art 32.7 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, (BOE de 16 de julio de 2013) en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo. Se trata de determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, correctamente neutralizadas o compensadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor importe, cuestión que la Sala estima que exige establecer la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir. Añade que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio, declarando que la empresa no ha acreditado estos extremos. A mayor abundamiento, y aunque así se hubiere hecho, sostiene que se trata de conceptos que no tienen homogeneidad con el que se pretende sustituir o compensar. El complemento adicional por primas es de naturaleza salarial y los otros no tienen tal carácter.

En cuanto al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas al tratarse de reclamaciones de cantidad contra la misma empresa y en interpretación de la misma normativa -Acuerdo del 2002 y Convenio 2012-2015-. Pero no puede apreciarse la contradicción puesto que las mismas se sustentan en hechos probados diferentes.

En la sentencia recurrida, queda acreditado que los trabajadores han percibido las cuantías que se señalan en el HP 18º por compensación general por primas, así como otras cantidades, desglosadas por persona, anualidad y concepto en el HP 20º (descuento seguros, cheque navidad, retribución variable, disminución jornada, entre otros). La Sala de suplicación sostiene, en interpretación de la anterior normativa, que es posible la compensación y absorción incluyendo a cualesquiera condiciones laborales que las mejoren pues así se prevé con carácter general en el art 4 del convenio y en el art 32.7 en particular. Y de la prueba practicada -informe pericial- concluye la Sala que hay una parte de los demandantes que tienen derecho a las diferencias salariales reclamadas, porque los conceptos reclamados no se neutralizan con las retribuciones efectivamente percibidas. Y en la sentencia de contraste consta que en el periodo reclamado, los demandantes también han percibido en los ejercicios 2012 y 2013 por diversos conceptos descuentos en seguros, cheque navidad, complemento personal, ayudas de estudio, retribución variable/incentivos, seguro previsión social, disminución jornada anual, horas de asistencia médica, las cantidades que se señalan en el HP 12. La sentencia sostiene que para aplicar el mecanismo de la compensación o absorción, es necesario que haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio y en el caso sostiene la sentencia que no se ha acreditado. En definitiva, los pronunciamientos no son contrapuestos, dado que en ambos casos se estima -si bien en la recurrida sólo con respecto a parte de los demandantes- la pretensión ejercitada con base en los mismos argumentos y a la luz de la prueba específicamente practicada en cada caso. Por otra parte, las manifestaciones efectuadas a mayor abundamiento, que rechazan la compensación por falta de homogeneidad de los conceptos a compensar, no pueden ser tenidos en cuenta al tener la consideración de obiter dicta.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Pastor Navarro, en nombre y representación de D.ª Benita y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 734/2015 , interpuesto por D. Maximino , D.ª Leocadia , D.ª Sonia , D.ª Benita , D.ª Gregoria , D.ª Rocío , D.ª Angelina , D.ª Fermina , D.ª Luis Pedro , D.ª Raquel , D.ª Ángeles , D.ª Flora , D. Casiano , D.ª Rosa , D. Genaro , D. Mario , D.ª Brigida , D.ª Josefina , D. Virgilio , D. Adolfo , D. Cosme , D.ª Zulima , D.ª Cristina , D.ª Maribel , D. Isidro , D.ª María Esther , D.ª Emilia , D.ª Nieves , D.ª Adoracion , D. Secundino , D.ª Flor , D.ª Rosalia , D.ª Beatriz , D.ª Josefa , D.ª Tomasa , D.ª Debora , D.ª Natividad , D.ª Alejandra , D.ª Felisa , D.ª Sabina , D.ª Candelaria , D.ª Luz , D. ª María Cristina , D.ª Estrella , D.ª Reyes , D. Eulalio , D.ª Carmela , D.ª Maite , D. Leandro , D.ª Adelaida , D.ª Florinda , D.ª Soledad , D.ª Delfina , D.ª Olga , D.ª Asunción , D.ª Lidia y D. Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 181/2014 seguido a instancia de D. Maximino , D.ª Leocadia , D.ª Sonia , D.ª Benita , D.ª Gregoria , D.ª Rocío , D.ª Angelina , D.ª Fermina , D.ª Luis Pedro , D.ª Raquel , D.ª Ángeles , D.ª Flora , D. Casiano , D.ª Rosa , D. Genaro , D. Mario , D.ª Brigida , D.ª Josefina , D. Virgilio , D. Adolfo , D. Cosme , D.ª Zulima , D.ª Cristina , D.ª Maribel , D. Isidro , D.ª María Esther , D.ª Emilia , D.ª Nieves , D.ª Adoracion , D. Secundino , D.ª Flor , D.ª Rosalia , D.ª Beatriz , D.ª Josefa , D.ª Tomasa , D.ª Debora , D.ª Natividad , D.ª Alejandra , D.ª Felisa , D.ª Sabina , D.ª Candelaria , D.ª Luz , D. ª María Cristina , D.ª Estrella , D.ª Reyes , D. Eulalio , D.ª Carmela , D.ª Maite , D. Leandro , D.ª Adelaida , D.ª Florinda , D.ª Soledad , D.ª Delfina , D.ª Olga , D.ª Asunción , D.ª Lidia y D. Luis Manuel contra la Caja de Seguros Reunidos (CASER) Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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