ATS 600/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3786A
Número de Recurso2375/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución600/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 3683/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1080/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 (aclarada por auto de 25 de noviembre de 2016), en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, así como el abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada.

Se acordará por auto posterior sobre la expulsión del penado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Llorente Zurdo.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir predeterminación del fallo.

  2. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, quebrantamiento de forma del artículo 851.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir predeterminación del fallo.

Considera que en la sentencia no se ha expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, habiendo resultado manifiesta contradicción entre ellos.

Denuncia que no existe ningún elemento que respalde que la droga que tenía en el bolsillo tuviera un destino al tráfico, ni que los 70 euros que se le incautaron fueran procedentes del tráfico de estupefacientes.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que sobre las 4:05 horas del día 1/06/14, Ignacio fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en la Avda. de Gibraltar de Leganés, en el momento en que hacía entrega a Severiano de una bolsita que contenía 0,93 gramos de cocaína, con una pureza del 10,1%, a cambio de dos billetes de 20€.

    Ignacio llevaba en un bolsillo del pantalón otras dos bolsitas que contenían 0,514 y 0,520 gramos de cocaína con una pureza del 10,2% y 10,1% respectivamente, que pensaba destinar al tráfico entre terceras personas. Esta sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 64,98€.

    A Ignacio se le intervinieron otros 60€ procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.

    De la lectura de dicho apartado no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no han sido utilizadas expresiones jurídicas.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos ulteriores de la Audiencia, de los que considera la falta de racionalidad.

    De la lectura del desarrollo del motivo se desprende, por tanto, que el recurrente lo que denuncia es que ha existido una insuficiencia de la prueba practicada para la condena y que a pesar de ello el Tribunal ha condenado. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Efectúa una valoración de las testificales de los agentes, considerándolas contradictorias e insuficientes para la condena, sosteniendo que es increíble que hubieran podido ver la transacción que describieron. Y las compara con las declaraciones del acusado, que aportó una explicación creíble, sobre su presencia en el lugar y sobre su contacto con el que fue considerado comprador. Afirmó que era un amigo con el que estaba consumiendo.

  1. De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. El recurrente menciona las declaraciones testificales, que versan sobre extremos fácticos y no cuestiones jurídicas. Otra cosa es que el recurrente discrepe del tratamiento que ha otorgado la sentencia a la testifical de los agentes y que ello no satisfaga las pretensiones del recurrente, pero lo cierto es que el Tribunal sentenciador ha resuelto aquellas pretensiones que se han traído al proceso oportuna y temporalmente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que no procede la aplicación del artículo 368 del Código Penal , por cuanto no ha quedado acreditado que la droga que portaba en el pantalón tuviera un destino al tráfico. Entiende que el Tribunal ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. De acuerdo con los hechos probados, tal y como aparecen descritos, la subsunción que de los mismos efectúa el Tribunal es correcta. El artículo 368 del Código Penal describe la conducta de quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Y en el presente caso ha quedado acreditado un acto de venta y la tenencia de droga, cuyo destino era el tráfico.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal, pero ello es ajeno a esta vía casacional. Nos ocuparemos de la cuestión en el correspondiente Razonamiento Jurídico.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera de nuevo la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

Alega indefensión, por cuanto el auto aclaratorio de la sentencia se dictó 14 días después del dictado de la sentencia, por lo que no cumple los requisitos del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Considera que debe excluirse la aclaración del fallo de la sentencia.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. Dejando al margen todas las cuestiones vinculadas con la insuficiencia de la prueba practicada, que serán objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico siguiente, no cabe entender que el auto aclaratorio de la sentencia haya generado indefensión alguna.

    El auto de 25 de noviembre de 2016 se limita a incorporar un párrafo adicional al Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente contenido: "en cuanto a la expulsión del territorio nacional, el penado ha alegado arraigo en España y vivir junto a su padre desde hace 10 años por lo que, previa acreditación en su caso de tales hechos, se resolverá por auto posterior". Por tal motivo, en el Fallo se añade un párrafo adicional con el siguiente contenido: "se acordará por auto posterior sobre la expulsión del penado".

    Y ello por cuanto en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal solicitaba la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España, con base en el artículo 89.1 del Código Penal , así como el ingreso en centro de internamiento con base en el artículo 89.6 del Código Penal .

    Por tanto el auto de aclaración no toma decisión alguna sobre la expulsión, posponiéndola hasta el momento de la ejecución de la sentencia, para que el condenado pueda acreditar el arraigo alegado, siendo esta una posibilidad legalmente prevista. La decisión que se tome, en su momento, podrá ser objeto de los recursos pertinentes. No se detecta indefensión alguna.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el quinto motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que la Audiencia condena con base en conjeturas y meras sospechas, pues las declaraciones de los agentes fueron insuficientes e incurrieron en contradicciones. Por lo que se las debió conceder escasa calidad crediticia. No valoró el Tribunal las declaraciones del acusado persistentes en negar la comisión del delito, aportando una explicación plausible a su presencia en el lugar y a su comportamiento. Por lo que considera vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de los agentes que intervinieron en los hechos. Observaron al acusado realizar el "pase" de la bolsita y la entrega del dinero por el comprador. Detuvieron al acusado y levantaron el acta con la ocupación de la sustancia que tenía. Para el Tribunal los agentes fueron claros y precisos, sin vacilaciones, sin contradicciones entre ellos y sin que conste animadversión contra el acusado.

  2. - Los informes periciales acreditativos de la cantidad y calidad de la droga, que no fueron impugnados por la defensa.

El acusado negó que estuviera vendiendo droga, afirmó que se encontraba consumiendo con el comprador, a quien no conoce más que de vista. El comprador rehusó comparecer en el acto de la vista, tras haber afirmado en comisaría que no quería declarar pero que se comprometía a hacerlo en el juicio. Pero, no obstante fue llamado, procediendo a desaparecer voluntariamente, como lo demuestra la llamada telefónica que mantuvo con el acusado el día anterior al juicio, tal y como el propio acusado reconoció.

De todo ello el Tribunal extrajo de manera racional la conclusión de que el acusado realizó un acto de venta y portaba droga cuyo destino era el tráfico, así como que portaba un dinero que provenía de la ilícita actividad que realizaba.

En cuanto a las alegaciones planteadas por el recurrente, sobre la insuficiencia de la declaración de los agente para la condena, llegando a insinuar de manera persistente que pudieron haber faltado a la verdad, al considerar increíble que hubieran podido haber visto la transacción, debemos recordar que, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

El Tribunal afirmó que no constaba elemento alguno que permitiera apreciar fines espurios en la declaración de los agentes, que fueron claros al describir la conducta de la transacción que vieron ejecutar al acusado. Por tanto sus declaraciones pueden ser consideradas pruebas de cargo lícitas y suficientes para la condena.

No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente, que el destino de la droga incautada era su venta y que el dinero que portaba procedía de otros actos de tráfico.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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