SAP Cáceres 191/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:APCC:2017:469
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00191/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10195 41 2 2014 0003126

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2017

Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Celia, Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA AVILA CID, MARIA BLANCA AVILA CID

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, VICENTE PETRON TESTON

Recurrido: Loreto

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: D/Dª INMACULADA VACA CASTAÑON

SENTENCIA NÚM. 191/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

================================

ROLLO Nº: 172/17

JUICIO ORAL: 325/15

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a seis de junio de dos mil diecisiete.

ANT ECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE contra Miguel Y Celia se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"

De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

Mediante escritura de reconocimiento y adjudicación de pago de deudas otorgada ante el Notario de Trujillo, Don Siro Cadaval López, el acusado Don Miguel trasmitió a favor de su mujer, la también acusada, doña Celia, como libres de carga, las participaciones sociales nº 722 al 1442, ambos inclusivos y números 1463 al 1482, ambos inclusivos de la entidad mercantil, Promociones Extruca S.L, de las que era cotitular al 50%, junto con Loreto, como pago de una supuesta deuda de 470.429 euros, y todo ello a pesar de ser conocedores, ambos, de que las citadas participaciones sociales se encontraban embargadas a instancia de Doña Loreto

, en el proceso de Ejecución de Título Judicial nº 111/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo.

FALLO

:

" Que debo condenar y condeno a Miguel Y Celia como responsables, criminalmente en concepto de autor de un delito de Insolvencia Punible, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de QUINCE MESES, a razón de 15 euros de cuota diaria, para cada uno de los condenados y al pago de las costas procesales, por mitad, incluidas la de la Acusación Particular.

En caso de impago de la multa se impone la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal . (Un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas)."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Y Celia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 20 de febrero de dos mil dieciséis.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 151/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en su juicio oral nº 325/2015 dimanante de las DP 104/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo, que condena a los hoy recurrentes, matrimonio con régimen de separación de bienes, como autores de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el art 257.1 CP, por haber otorgado la escritura pública, en fecha 17/12/2012, de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago de la misma, en favor de la esposa, de participaciones sociales de la empresa PROMOCIONES EXTRUCA SL de las que el marido era titular, sabiendo ambos que estaban previamente embargadas por la después querellante, en el seno del proceso de Ejecución de Título Judicial nº 111/2011, seguido ante el mencionado Juzgado, haciendo constar en dicha escritura que estaban libre de cargas.

Esto es, la Juzgadora Penal considera que el otorgamiento de esa escritura pública (haciendo constar en ella expresamente que las participaciones sociales estaban libres de cargas cuando eran perfectamente conscientes de que estaban embargadas, ante la más que previsible iniciación de un procedimiento de transmisión forzosa de las participaciones sociales previamente embargadas a través de subasta notarial (así se pidió por escrito de fecha 14/01/2013 y fue concedido por el Juzgado en mandamiento de fecha

16/05/2013), supone una acción que dificulta el procedimiento de apremio extrajudicial, con la clara finalidad de perjudicar a la acreedora, por lo que se cumplen todos los elementos del tipo penal aplicado.

Frente a ella se alzan, de forma coordinada, las defensas de los dos esposos condenados (en realidad en la instrucción ambos tuvieron la misma defensa por parte de Dº Augusto, hasta que en el trámite de presentar escrito de defensa el esposo nombra como letrado a Dª Vicente Pretón Trestón, que aparece también designado en el poder de 11/02/2010 otorgado por él y la coordinación es reconocida expresamente en su escrito de defensa) esgrimiendo el letrado de la esposa: a) La vulneración del derecho de defensa causante de indefensión por lo acontecido en el acto del juicio, en cuyo desarrollo entienden que la Magistrada no fue imparcial por su aptitud y comentarios vertidos, siendo rechazadas por impertinentes gran cantidad de preguntas, cuando lo eran, mostrando una absoluta desigualdad de trato entre acusaciones y defensa; b) Aplicación indebida del tipo penal, desde el momento en que la transmisión de las participaciones embargadas no impedía su ejecución forzosa; c) Vulneración de la presunción de inocencia y, subsidiariamente, indebida aplicación del principio "in dubio pro reo" respecto de la esposa; d) Palmaria infracción del art 21. Regla 5ª al no apreciar la sentencia la atenuante de reparación del daño, que entiende muy cualificada, en atención a la cuantía abonada y al momento en el que se produce el pago. Por su parte, el letrado del esposo esgrime: a) La incongruencia omisiva de la sentencia que no da respuesta a los argumentos defensivos esgrimidos, incluso aunque se pretendió que se completara la misma por la vía del art 265.7 LOPJ, lo que supone la vulneración del art 24.1 CE, reproduciendo a continuación tales argumentos como motivos específicos en los que se sustenta el recurso de apelación, no obstante, lo cual considera que esta falta de respuesta supone una vulneración del derecho a la doble instancia, que es una garantía fundamental, por lo que procede acordar la nulidad de la sentencia, al carecer de motivación suficiente, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado, pues en otro caso se privaría a las partes de un derecho a la doble instancia; b) Inexistencia de alzamiento de bienes ni de frustración de la ejecución por la mera trasmisión de un bien embargado, traba que sigue siendo eficaz al existir jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta, habiéndose producido la suspensión de la subasta por la propia voluntad de la ejecutante y no por actuación alguna del condenado; c) Atipicidad de la conducta de quien favorece el pago de un crédito real no simulado con vulneración de lo establecido en los arts 260 y 257 del CP ; d) Infracción de los arts 259 y 260 del reformado CP y de la jurisprudencia del TS que niega el alzamiento en quien es solvente y tenga bienes no ocultados suficientes como para cubrir la deuda;

e) Insuficiencia de los testimonios manejados por la sentencia condenatoria para desvirtuar la presunción de inocencia con incorrecta aplicación de la prueba de testigos y de parte, y vulneración del art 24.2 de la CE que impide dar por probado que tuviese conocimiento efectivo de la traba con anterioridad, con vulneración del principio "in dubio pro reo"; f) Subsidiariamente a la desestimación de los motivos anteriores, la nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa, con quiebra de garantías de procedimiento que han causado indefensión por vulneración del derecho al juez imparcial y el art 24 CE, y g) Subsidiariamente a todo lo anterior, la infracción del art 21.5 del CP al no apreciar la atenuante de reparación del daño, que entiende es muy cualificada por las mismas razones expuestas por la defensa de la esposa.

El Ministerio Fiscal se muestra conforme con todos los extremos de la sentencia apelada, contestando a los abrumadores motivos que sustentan los recursos de apelación con el siguiente argumentario: "estimamos que no cabe duda conforme a la prueba practicada (fundamentalmente, documental y declaración del Notario autorizante) de que los acusados, de común acuerdo, se transmitieron como libres de cargas participaciones sociales que sabían habían sido embargadas, y, en contra de lo alegado, y aun cuando la traba no hubiera sido óbice a su transmisión, lo cierto es que las acciones se venden como libres de cargas siendo así que, según reciente Jurisprudencia, "la comisión del delito no exige una insolvencia real o...

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