ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3573A
Número de Recurso1637/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó auto en fecha 1 de octubre de 2015 , en la Ejecución n.º 158/2015 seguida a instancia de D. Matías contra Tratamiento Profesional de Limpiezas SL y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de julio de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Vicente García Alonso en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 21 de enero de 2016 (R. 832/2015 )- desestima el recurso de suplicación formulado por el actor frente al auto del Juzgado de lo Social en el que se inadmitió la demanda de ejecución de sentencia firme de despido, por prescripción de la acción ejecutiva.

Consta que por sentencia de 5 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social declarando la improcedencia del despido, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración. Formulado recurso de suplicación, la Sala dictó sentencia confirmatoria de la de instancia el 16 de abril de 2015 .

El 2 de junio de 2015 se instó la ejecución definitiva de sentencia de despido por el actor, pero el Juzgado, por auto de 16 de julio de 2015 -confirmado por el de 1 de octubre de 2015- inadmite tal pretensión, como se ha indicado, por entender que, al discrepar el actor únicamente de la sentencia de despido dictada en la instancia de la antigüedad reconocida, debió solicitar la ejecución definitiva parcial en el plazo de 3 meses desde que se dictó la sentencia de instancia.

Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 242 apartados 1 y 2 y 279 apartados 1.b y 2 de la LRJS .

Aunque en el escrito de interposición cita dos sentencias contrarias al criterio de la recurrida, lo cierto es que la que cita expresamente como contradictoria y aporta es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2000 (R. 539/2000 ).

La sentencia de contraste desestimó el recurso interpuesto por el actor contra el auto dictado en el juzgado de instancia de fecha 15 de julio de 1999 y confirmó el mismo; dicho auto - resolutorio de reposición- desestimaba el recurso formulado frente al que desestimaba la petición del actor de ejecución parcial de la sentencia de instancia a efectos de que se determinaran los salarios de tramitación -tras ejercitar la empresa el derecho de opción por la readmisión del trabajador- desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. En dicha resolución se argumentaba que no había lugar a despachar la ejecución solicitada al no ser firme la sentencia.

La sentencia de instancia fue dictada el 12 de marzo de 1999 y en ella se declara improcedente el despido. El actor formuló recurso de suplicación frente a dicha sentencia, dictándose sentencia estimatoria en parte del mismo el 10 de enero de 2000. Previamente , el 25 de mayo de 1999 , el actor había solicitado que se determinara el importe de los salarios de tramitación; petición que fue desestimada en el auto de 15 de julio de 1999, frente al que se formuló el recurso de suplicación resuelto por la sentencia referencial.

Tiene la Sala en cuenta que la pretensión del trabajador de ejecución parcial tan sólo persigue la obtención de un anticipo de las cantidades a cuyo pago ha sido condenado el empresario, por lo que debió de encauzarse por la vía que para la ejecución provisional de las sentencias que establece el art. 287 de la Ley de Procedimiento Laboral , y específicamente, para las de despido, en el art. 299 del mismo cuerpo legal .

No concurre identidad entre ambas sentencias, puesto que son distintas las cuestiones debatidas y las peticiones ejecutivas de los demandantes. Así, en el caso de autos se trata de determinar si la solicitud de ejecución definitiva total de una sentencia firme de despido está prescrita, al haber transcurrido con exceso los tres meses que establece el art. 279.2 de la LRJS desde que se dictó la sentencia de instancia y haber podido instar el actor la ejecución parcial de dicha sentencia. Mientras que en la sentencia de contraste se recurre precisamente el auto del Juzgado que denegó la ejecución parcial de una sentencia que declara el despido improcedente y que fue recurrida en suplicación por la parte actora, por lo que no era firme. Y lo que declara la Sala es, precisamente, que no procede la ejecución parcial de la sentencia recurrida en suplicación por verse afectados por la solicitud ejecutiva pronunciamientos -antigüedad del trabajador- que podían resultar modificados en el recurso formulado frente al título ejecutivo. Por otra parte, son distintas las normas procesales aplicables en cada caso -LRJS y LPL-, debiéndose tener en cuenta que la regulación de la ejecución parcial y definitiva total de sentencias de despido no es coincidente.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente García Alonso, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 832/2015 , interpuesto por D. Matías , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 1 de octubre de 2015 , en la Ejecución n.º 158/2015 seguida a instancia de D. Matías contra Tratamiento Profesional de Limpiezas SL y Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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