ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3554A
Número de Recurso2287/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 7/2015 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Francesca Resina Sánchez en nombre y representación de D.ª Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2016 (R. 768/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que por resolución de 22-5-2014, se denegó a la parte actora la prestación de viudedad, porque no acreditaba debidamente el matrimonio con el causante, atendido a que siendo este nacionalidad española el matrimonio debe inscribirse en el Registro Civil, aunque lo hubiese contraído anteriormente en su país de origen. La actora, nacida en Gambia en 1980, contrajo matrimonio con el causante también nacido en Gambia, por el rito islámico, el NUM000 -1997, en Gambia. En el momento del óbito el matrimonio no constaba inscrito en el Registro Civil Central español; la solicitud de inscripción ha sido denegada por Acuerdo de 31-15-2015 del Registro Civil Central, por tratarse de un matrimonio poligámico, contrario a nuestra legislación. Al fallecido se le reconoció la nacionalidad española por resolución de 14-11-2011, inscribiéndose en el Registro Civil Central en fecha 9-2-2012. Los cónyuges tuvieron cuatro hijas en común, que perciben la prestación de orfandad.

Señala la Sala que se trata de determinar si es un elemento fundamental la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, como tal, determinante de la obtención de la pensión de viudedad. Y tras referir doctrina sobre la cuestión de esta Sala IV y del Tribunal Constitucional, considera, en esencia, que la celebración de los matrimonios no se realizó en España, sino en Gambia, y si bien en ese país es válida la poligamia, tal figura choca frontalmente con el dictado del art. 12.3 CCivil, que establece que en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público, con cita de diversas normas que confirman el criterio anterior (reagrupación familiar, necesidad de disolución del primer matrimonio para inscribir un segundo,...). A ello añade que no puede olvidarse que existen dos excepciones en cuanto a la pensión de viudedad y que se derivan del Acuerdo suscrito entre el Reino de España y el de Marruecos de 8-11-1979, que establece en su art. 23 que "La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente, entre quienes resulten ser, conforma a la legislación marroquí beneficiarios de dicha prestación", y del posterior suscrito con Túnez de 26-2-2001 y según el cual, en su art. 24 "En caso de que exista más de una viuda con derecho, la pensión de viudedad se tendrá que prorratear entre las mujeres del difunto", y esos son los dos únicos supuestos, en los que pese a que tal institución de la poligamia sea contraria al orden público español y a nuestro ordenamiento civil, se le otorgan efectos respecto de la pensión de viudedad, ahora bien, tal excepción no puede extenderse más allá de los dos supuestos citados y por ende no es de aplicación al supuesto de autos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho al percibo de pensión de viudedad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de julio de 1998 (R. 791/1998 ), que desestima el recurso de suplicación promovido por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la pensión de viudedad.

En tal supuesto la actora, de nacionalidad marroquí, en 1935, contrajo matrimonio en Marruecos con un compatriota suyo, por el rito coránico conforme a la ley de lugar y sin que conste la existencia de ningún impedimento para celebrarlo; ambos adquirieron luego, en 1988, la nacionalidad española, pero no inscribieron su matrimonio en el Registro Civil español; y fallecido el esposo, en 1997, solicitó la viuda la correspondiente pensión, que el INSS denegó por considerar que la falta de inscripción impedía el pleno reconocimiento de efectos civiles a aquel matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 CCivil.

El Tribunal Superior estima la pretensión de la actora por entender, en esencia, que su matrimonio era válido conforme a su ley personal ( arts. 9.1 y 9.2 CCivil), sin que se viera afectada tal validez por la adquisición de la nacionalidad española (Ley de 10 de noviembre de 1992 y art. 61 CCivil), ni por la falta de inscripción formal en el registro Civil español, que se estima como mero requisito formal y no constitutivo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en los hechos acreditados en las dos resoluciones existen diferencias de relevancia, que justifican los diversos pronunciamientos alcanzados e impiden toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de un matrimonio celebrado por el rito coránico en Marruecos (país que acredita un Acuerdo internacional sobre el reconocimiento de pensión de viudedad), siendo ambos integrantes de nacionalidad marroquí, y obteniendo posteriormente ambos cónyuges la nacionalidad española, si bien no llevan a cabo la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, sin que en ningún momento se plantee que dicha falta de inscripción se haya producido por rechazo de la misma por Acuerdo del Registro Civil Central por tratarse de un matrimonio polígámico. En la sentencia recurrida se trata de un matrimonio celebrado por el rito islámico en Gambia (país que no acredita un Acuerdo internacional sobre el reconocimiento de pensión de viudedad), siendo ambos integrantes de nacionalidad gambiana, y obteniendo posteriormente el marido la nacionalidad española; y la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no se produce por rechazo de la misma por Acuerdo del Registro Civil Central por tratarse de un matrimonio polígámico.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo obviar las normas de aplicación y que el Juez está obligado a fallar en atención a ellas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francesca Resina Sánchez, en nombre y representación de D.ª Felicisima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 768/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granollers de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 7/2015 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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