STSJ Cataluña 2508/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:2468
Número de Recurso768/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2508/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8056525

AF

Recurso de Suplicación: 768/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 25 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2508/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Granollers de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 7/2015 y siendo recurrida Dª Purificacion . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Purificacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debo reconocer y reconozco el derecho de la parte actora a percibir la pensión de viudedad con efectos de 14/05/2014, porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 1062,21 € mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Doña Purificacion, solicitó del INSS en fecha, 02/05/2014 pensión de viudedad y orfandad por la muerte del causante Don Segismundo, ocurrida en fecha 13/04/2014. Por Resolución del INSS de fecha 22/05/2014, se denegó a la parte actora la prestación de viudedad, porque no acreditaba debidamente el matrimonio con el causante, atendido a que siendo de nacionalidad española el matrimonio debe inscribirse en el Registro Civil, aunque lo hubiese contraído anteriormente en su país de origen. Instada la inscripción del matrimonio la actora solicitó la revisión del expediente en fecha 17/09/2014- expediente administrativo, folio 26.-2.-Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución definitiva de fecha

30/09/2014, y de 31/10/2014 quedando agotada la vía administrativa previa.-expediente administrativo.-3.- la actora nacida en Jara Madina de Gambia el NUM000 /1980, contrajo matrimonio con Don Segismundo nacido en Diabugu (Gambia) el NUM000 /1969, el 25 de agosto de 1997 por el rito Islámico en Medina Village (Gambia), según certificado emitido el 5 de diciembre de 2013 y legalizado, y traducido al castellano por el Consulado de Gambia en Barcelona en fecha 01/09/2014. En el momento del óbito el matrimonio no constaba inscrito en el Registro Civil Central español. La solicitud de inscripción ha sido denegada por Acuerdo de 31/15/2015 del Registro Civil Central, por tratarse según el Acuerdo de un matrimonio poligámico, contrario a nuestra legislación.- expediente administrativo y folios 36-37; 45 a 52.-4.- Al fallecido se le reconoció la nacionalidad española por Resolución de fecha 14/11/2011, inscribiéndose en el Registro Civil Central en fecha 09/02/2012. -expediente administrativo.-5.- Los cónyuges tuvieron cuatro hijas en común que perciben la prestación de orfandad.- expediente administrativo.-6.- El causante tenía reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta, por Resolución de 16/05/2011.- expediente administrativo.-7.- De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 1062,21 €/ mensuales, efectos de 14/05/2014, porcentaje 52%. (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, se alza el INSS formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y en el que se denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Código Civil, Ley del Registro Civil y Reglamento del Registro Civil, por entender que el matrimonio debe inscribirse en el citado registro para que produzca plenos efectos, pues con ello se comprueba que ambos contrayentes no tengan otro vinculo matrimonial anterior o que no existen otro tipo de impedimentos legales para que el matrimonio celebrado en el extranjero sea válido en España.

SEGUNDO

Que si entramos en la cuestión de la denegación contenida en la resolución del INSS, vemos que la Resolución de fecha 22-5-2014 se denegó la prestación de viudedad por las siguientes causas: Por no haber acreditado debidamente el matrimonio con el causante al ser de nacionalidad española debe inscribirse en el Registro Civil español, aunque lo hubiese contraído anteriormente en su país de origen.

Que contra esta resolución se procedió a formular reclamación previa en la que se dan como hechos probados los siguientes:

  1. - que solicitó pensión de viudedad que le fue denegada porque no acreditó debidamente matrimonio con el causante.

  2. - que posteriormente aportó certificado, legalizado en vía diplomática, de matrimonio contraído en la Republica de Gambia. Por resolución de 30-9-14 se mantuvo la denegación mientras no aportara certificado de la inscripción en el Registro Civil Central.

  3. - El causante, Segismundo, tenía nacionalidad española. Por ello para acreditarlos legalmente en España se requiere la inscripción en el Registro Civil español de los actos que afectan a su estado civil, con independencia de que hubiesen sucedido en otro país y antes de adquirir la nacionalidad.

  4. - el 28-10-14 la Sra. Purificacion presenta escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional alegando que está suficientemente justificado el matrimonio y que tiene en trámite la citada inscripción.

Que ante tales hechos el INSS desestima la reclamación previa. Que en la sentencia y el hecho tercero de la relación de hechos probados se contiene la afirmación fáctica de que la solicitud de inscripción ha sido denegada por Acuerdo de 31/ 5/2015 del Registro Civil Central, por tratarse según el acuerdo de un matrimonio polígamo contrario a nuestra legislación.

Así pues, debemos entrar a conocer de cuestión que la sentencia examina primeramente y que no es otra que determinar si es un elemento fundamental la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y como tal determinante de la obtención de la pensión de viudedad.

Que la cuestión debatida en autos ha sido resuelto por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15-12-2004 que recoge la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2004, de 15 de noviembre .

En dicha sentencia se lee: "El primer argumento sobre el que la sentencia recurrida se apoya para negar efectos civiles al matrimonio en cuestión es el que considera que para que estos se produzcan y puedan hacerse efectivos para causar derecho a pensión de viudedad conforme al art. 174 de la LGSS es preciso que el matrimonio se halle inscrito en el Registro Civil . Se trata de un argumento que, sin embargo, no puede defenderse sin más como lo hace la sentencia recurrida en cuanto que el art. 61.1 del Código Civil dispone bien claramente que "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración", lo que significa, de conformidad con la doctrina más autorizada, que la exigencia de la inscripción es un requisito formal y garantista frente a terceros, pero que no impide la producción de los efectos civiles entre los hijos y sus cónyuges ni a otros efectos, salvando el hecho de que, como señala el apartado 3 del propio precepto "el matrimonio no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas"; luego, el matrimonio celebrado y no inscrito produce efectos civiles salvo los que afecten a derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, lo que no hace aquí al caso. Por lo tanto, en principio, y no existiendo duda alguna de que el matrimonio aquí cuestionado se celebró, no puede sino defenderse que dicho matrimonio existió y en principio produjo los efectos propios del mismo, o sea el de entender que la actora estaba casada con el causante de la prestación que reclama. De acuerdo con lo cual, si el matrimonio existió se debe entender cumplida la cualidad de "cónyuge superviviente" que es la exigida por el art. 174.1 LGSS para causar derecho a la pensión de viudedad, de donde, sin necesidad de mayores indagaciones acerca de el alcance de las expresiones "efectos civiles" o "plenos efectos" del art. 61 CC se desprende el derecho de la demandante a la pensión que reclama.

Sobre esta cuestión, en relación con los efectos de un matrimonio canónico no inscrito en en el Registro Civil se ha pronunciado una reciente sentencia del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo nº 2365/2002 - STCº 199/2004, de 15 de noviembre - en el sentido de entender que a los efectos de causar pensión de viudedad debe considerarse cónyuge supérstite a quien contrajo matrimonio aunque después éste no se hubiera inscrito, por cuanto la indicada inscripción no puede considerarse en nuestro derecho con efectos constitutivos" y que "Esta solución es únicamente viable desde la realidad de que lo único que en estos autos se ha planteado es determinar si la demandante era o no...

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