STS 245/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1560
Número de Recurso1602/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución245/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAPGEMINI ESPAÑA S.L., representado y asistido por el letrado Dª Silvia Bauzá Hernández contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2650/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada en autos 65/2014 por el Juzgado de lo Social de Mieres , seguidos a instancia de DOÑA Eugenia Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Eugenia y otros, representados y asistidos por el letrado D. Pablo Javier Linares Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida contra CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la empresa demandada a que abone a

Eugenia la cantidad de 5.152,48 €

Guadalupe la cantidad de 2.866,72 € €

Inmaculada la cantidad de 1.324 €

Jacinta la cantidad de 2.866,72 €

Juliana la cantidad de 4.259,2 €

Bruno la cantidad de 356,32 €

Cayetano la cantidad de 1.895,52 €

Cesareo la cantidad de 4.446,4 €

Conrado la cantidad de 5.106,56 €

Cristobal la cantidad de 2.442,24 €

Marina la cantidad de 180,8 €

Dionisio la cantidad de 3.779,04 €

Edmundo la cantidad de 2.077,76 €

Elias la cantidad de 4.012,64 €

Montserrat la cantidad de 4.012,64 €

Estanislao la cantidad de 1.895,52 €

Ofelia la cantidad de 1.979,2 €

Florian la cantidad de 2.864 €

Guillermo la cantidad de 4.224 €

Tarsila la cantidad de 1.324,8 €

Inocencio la cantidad de 6.249,28 €

Justo la cantidad de 1.895,52 €

María Cristina la cantidad de 585,12 €

Luciano la cantidad de 3.291,2 €

Ana María la cantidad de 4.264 €

Marino la cantidad de 2.866,72 €

Adoracion la cantidad de 179,2 €

Melchor la cantidad de 4.248 €

Narciso la cantidad de 4.248 €

Ana la cantidad de 2.133,28 €

Pablo la cantidad de 5.721,6 €

Pelayo la cantidad de 4.808,8 €

Azucena la cantidad de 2.864 €

Ramón la cantidad de 6.478,08 €

Blanca la cantidad de 2.826,08 €

Romeo la cantidad de 5.168,48 €

Rubén la cantidad de 3.200 €

Secundino la cantidad de 4.445,28 €

Clara la cantidad de 1.910,24 €

Simón la cantidad de 1.983,36 €

Tomás la cantidad de 4.446,4 €

Debora la cantidad de 5.152,48 €

Victorino la cantidad de 2.867,2 €

Luis Manuel la cantidad de 1.324 €; y el derecho de los actores a seguir percibiendo el complemento voluntario convenido; desestimando las acciones deducidas por Jesús Manuel , Amador , Nuria , Bartolomé , Piedad , Rosana , Ceferino , Sandra , Soledad , Zaida y Eloy , absolviendo a la interpelada de los pedimentos formulados por dichos demandantes; desestimando el resto de lo pretendido, de lo que se absuelve a la interpelada por ella».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de demanda, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada en el centro de trabajo de Asturias, Langreo, con la antigüedad y categoría a la que se refiere en hecho primero de aquélla, rigiendo la relación laboral el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercados y de la opinión pública.

SEGUNDO

En sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 , dictada en procedimiento colectivo 233/2010, causado por demanda promovida por los comités de empresa de los centros de trabajo de CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. en Valencia y Barcelona, se declaró "que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría", todo ello en los términos que obran a los folios 6 a 15 de autos, que se dan por reproducidos.

TERCERO

El 25 de enero de 2011 la dirección de la compañía el comité de empresa de Asturias suscriben un acuerdo de convalidación de la clasificación profesional en el centro de Asturias, en los términos que obran a los folios 1.415 a 1.429.

CUARTO

Tuvieron su última promoción profesional con anterioridad a octubre de 2009 los demandantes Jesús Manuel , Amador , Cayetano , Nuria , Bartolomé , Marina , Dionisio , Elias , Estanislao , Piedad , Florian , Rosana , Tarsila , Justo , Sandra , Melchor , Narciso , Pablo , Pelayo , Azucena , Rubén , Simón , Tomás , Eloy , Maximo , Victorino y Luis Manuel .

Tuvieron su última promoción profesional entre octubre de 2009 y diciembre de 2010 los demandantes Eugenia , Guadalupe , Jacinta , Edmundo , Marino , Adoracion , Ana , Soledad , Romeo , Secundino , Debora .

Tuvieron su última promoción profesional con posterioridad a enero de 2011 los demandantes Inmaculada , Juliana , Bruno , Cesareo , Conrado , Cristobal , Montserrat , Ofelia , Guillermo , Inocencio , María Cristina , Luciano Ana María , Ceferino , Ramón , Blanca , Clara , Zaida .

QUINTO

Por causa de las referidas promociones dejaron de percibir los demandantes las cantidades que venía abonando la empresa en concepto de mejora voluntaria, en las cuantías que se especifican a los folios 3 y 4 de autos bajo el concepto de reposición en nómina, respectivamente, y ello con excepción de los siguientes trabajadores:

Jesús Manuel , Amador , Nuria , Bartolomé , Piedad , Rosana , Ceferino , Sandra , Soledad , Zaida y Eloy .

SEXTO

Percibieron los actores en el período objeto de reclamación las retribuciones que obran a los folios 277 y siguientes de autos.

SÉPTIMO

Presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 17 de septiembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 4 de octubre con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 23 de enero de 2014».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el abogado Pablo Javier Linares Suárez, en nombre y representación de Eugenia y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 65/2014, y desestimando el interpuesto por la empresa Capegmini España, S.L.U., revocamos en parte la resolución recurrida y condenamos a la empresa al abono de las siguientes cantidades:

- Eugenia 14.222,99 €

- Guadalupe 10.779,51€

- Inmaculada 4.596,08€

- Jacinta 9.585,6€

- Juliana 11.249,11€

- Bruno 697,8€

- Cayetano 6.891,01€

- Cesareo 12.556,6€

- Conrado 11.117,41€

- Cristobal 7.228,64€

- Marina 644,1€

- Dionisio 15.738,4€

- Edmundo 7.205,86€

- Elias 9.028,44€

- Montserrat 9.321,03€

- Estanislao 6.891,01€

- Ofelia 3.442,98€

- Florian 10.341,22€

- Guillermo 9.504€

- Tarsila 4.816,2€

- Inocencio 13.548,25€

- Justo 6.891,01€

- María Cristina 1.140,54€

- Luciano 5.965,30€

- Ana María 9.919,2€

- Marino 9.137,67€

- Adoracion 10.035,2€

- Melchor 9.902,05€

- Narciso 9.902,05€

- Ana 7.837,64€

- Pablo 20.800,4€

- Pelayo 16.123,26€

- Azucena 10.411,83€

- Ramón 14.103,32€

- Blanca 8.449,23€

- Romeo 14.559,69€

- Rubén 10.403€

- Secundino 12.229,86€

- Clara 3.766,23€

- Simón 4.926,36€

- Tomás 12.556,6€

- Debora 14.223€

- Victorino 10.572,8€

- Luis Manuel 4.882,25€

Confirmando la sentencia respecto a los restantes pronunciamientos que contiene.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante, en concepto de honorarios, la suma de 500€».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Capgemini España S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2007 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 160.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene origen en una demanda de un conjunto de trabajadores (55) del centro de trabajo de la empresa en Asturias (Langreo) en solicitud de cantidades que derivarían de lo resuelto en la STS de 20 de julio de 2012 , recaída en un recurso de casación en materia de conflicto colectivo entre la misma empresa y sus trabajadores de Valencia y Barcelona, que dispone, según sostiene el colectivo (hecho segundo de demanda), que "la empresa demandada no puede absorber ni compensar el salario de los trabajadores demandantes con complementos como la antigüedad desde 2010 ni tampoco procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría".

Las cantidades dicen los actores que son las que se desglosan en el hecho tercero de demanda en concepto de reposición de nómina actual (septiembre de 2013) y atrasos anuales, por un total conjunto expresado en una tercera columna, más el 10% de interés de demora, instando asimismo el reconocimiento de su derecho a seguir percibiendo mensualmente el complemento voluntario convenido. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por acoger la excepción de prescripción respecto de cualquier diferencia salarial devengada con anterioridad a un año previo a la presentación de la papeleta de conciliación, condenando a la empresa al abono de las cantidades que relacionaba individualmente y declarando el derecho mencionado, desestimando, por otra parte, la demanda de 11 trabajadores/as porque en el escrito de demanda se limitaron a formular simples estimaciones o expresar una cuantía carente de explicación.

En suplicación se estimó en parte el recurso de los actores, sosteniendo que la prescripción acogida en la instancia debía ser rechazada, al ser de ámbito estatal el conflicto y afectar la cuestión por igual a todos sus trabajadores, en cuanto versa sobre la interpretación de determinados artículos del convenio colectivo nacional, condenando al abono de las cantidades que relacionaba respecto de esos 44 de ellos y se desestimó el de la empresa. Recurre ésta en casación unificadora por medio de dos motivos, referentes a la prescripción (el primero) y a los criterios de cálculo de los atrasos o diferencias salariales no prescritas (el segundo), citando de contradicción, respectivamente, las sentencias del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2007 y 15 de noviembre de 2005 . Impugnan los trabajadores. El Mº Fiscal propone que el recurso sea declarado improcedente.

SEGUNDO

Previamente al examen del recurso y dado que tardíamente y, en ocasiones incluso en fecha posterior a la deliberación y votación de este procedimiento, se han presentado escritos individuales de algunos trabajadores comunicando, a título personal, su "desistimiento", al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con la empresa, del que nada se concreta y que ésta no ha notificado, se hace oportuno, por economía procesal y para no retroceder en el procedimiento, contestar por esta vía en el sentido de que el desistimiento en esta fase de recurso sólo incumbe a la parte recurrente -que en este caso es la empresa y no los trabajadores "recurridos"- y, por otra parte, que dicha manifestación tampoco constituye el convenio transaccional del art 235.4 de la LRJS , de manera que, en esas condiciones y sin perjuicio de los efectos que entre las partes pueda tener ese sedicente acuerdo, no cabe más que dejar constancia de ello -sin otro alcance- para integrar debida y definitivamente cuanto ha supuesto en este caso la tramitación del recurso.

Respecto del primer motivo, la sentencia referencial ( STSJ Madrid 10 de octubre de 2007 ) contempla el caso de ocho trabajadores del centro de trabajo empresarial de Madrid, que según se declara probado, formaban parte de una empresa de consultoría y de realización de aplicaciones informáticas con varios centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas y una plantilla de varios miles de empleados. Aquéllos demandaron a la misma tras haberse seguido previamente un procedimiento de conflicto colectivo circunscrito a dos centros de trabajo en la provincia de Barcelona (San Cugat del Vallés y Barcelona capital) , que se resolvió finalmente en casación por sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2004 en el sentido que había establecido la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2003 que declaraba contraria a derecho la práctica empresarial impugnada, con reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensasen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial.

En ejecución de lo resuelto, la empresa notificó a los trabajadores que procedería de inmediato a adoptar la estructura retributiva a dichas resoluciones judiciales, habiendo remitido cartas individualizadas concretando los criterios seguidos para el cálculo de los atrasos adeudados y tomando como fecha inicial la de 1 de junio de 2001, por entender que los períodos anteriores estaban prescritos.

Los ocho trabajadores referidos consideraban que la fecha a tener en cuenta era la de diciembre de 1999, al haberse iniciado el conflicto colectivo el 27 de diciembre de 2000, de ahí su demanda, que se resolvió en la instancia acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, lo que se confirmó en suplicación, cuya Sala declara que "solo los trabajadores que estuvieran englobados dentro de la demanda de conflicto colectivo planteada pueden beneficiarse del carácter interruptivo de la acción ejercitada por sus representantes", sin que con ello se vulnere el principio de igualdad porque la aplicación de distinto criterio depende de la distinta situación de cada uno de los trabajadores afectados.

La contradicción entre ambas resoluciones es apreciable, al abordarse en ambas el instituto prescriptivo con resultado contrario, tratándose en ambos casos de empresas de ámbito estatal, sin que se discutiera en la sentencia recurrida -cuyos demandantes eran de Asturias- que la previa de conflicto colectivo resolvió sobre los centros de trabajo de Barcelona y Valencia, cuyos comités de empresa habían interpuesto la demanda de esa clase, mientras que en la de contraste -cuyos actores pertenecían al centro de Madrid- el conflicto colectivo afectaba a varios centros de la provincia de Barcelona.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen de este primer motivo, que denuncia la infracción de los criterios de la jurisprudencia unificada al respecto (de la que solo cita la STS de 13 de julio de 2012 ) y la del art 160.5 de la LRJS , se arguye en él que se trata de "clarificar y determinar si el ejercicio de una acción colectiva ante la Audiencia Nacional por parte de los representantes legales de los trabajadores de uno o varios centros de trabajo debe conllevar la interrupción del plazo de prescripción de las ulteriores acciones individuales ejercitadas por trabajadores que, aun siendo de la misma empresa, no pertenecen a esos centros de trabajo", añadiendo que "entender, como hace la sentencia recurrida, que el efecto interruptivo de la prescripción de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por dos concretos comités de empresa ha de extenderse a los trabajadores de la totalidad de los centros de trabajo de la empresa, implicaría, en opinión de esta parte, transgredir el art 160.5 de la LRJS y la jurisprudencia unificada conforme a la cual todo efecto de cosa juzgada ha de limitarse al ámbito representativo personal y geográfico en que el proceso de conflicto colectivo fue planteado (en este caso, los trabajadores de los centros de trabajo representados por los comités que instaron el conflicto colectivo, es decir, los de Barcelona y Valencia, no el resto)".

Los actores, por su parte, impugnan el recurso sosteniendo que la sentencia recurrida es correcta y congruente con la previa del TS y que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto, produciendo efectos de cosa juzgada la sentencia firme sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél. Cita en tal sentido nuestra sentencia de 6 de julio de 1999 .

El Mº Fiscal, en fin, informa, como se ha dicho, en sentido desestimatorio del recurso, aduciendo, en esencia, el art 160.6 en relación con el 160.5 de la LRJS y la sentencia del TS de 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013 ).

CUARTO

La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015 ), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015 ) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013 ) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89 -; 21/10/98 -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

A partir de ahí, la cuestión de si el ámbito territorial del procedimiento de conflicto colectivo coincide, o no, con el de las acciones individuales posteriores y ello ha de tener, o no, trascendencia a los efectos en litigio (en concreto, la interrupción, o no, de la prescripción), ha de resolverse en el sentido que lo hace la sentencia de instancia, revocada en este punto por la de suplicación, porque como en aquélla se dice, entre la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala del TS y el caso ahora enjuiciado falta la exigible identidad subjetiva, toda vez que el conflicto colectivo se reducía al ámbito territorial en él señalado (Valencia y Barcelona) mientras que la demanda de cantidad motivadora de las presentes actuaciones abarca y se circunscribe a un conjunto de trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Asturias, siendo de reseñar que en la del conflicto colectivo se postulaba, según recoge nuestra precitada sentencia (primer antecedente de hecho) que se declarase (para ese ámbito territorial, evidentemente), no sólo que "la práctica descrita de absorción y/o compensación mencionada, actuando sobre el incremento del salario por el aumento de la categoría profesional y/o el aumento del complemento de antigüedad, mermando el complemento salarial personal que tenían reconocido y venían percibiendo, es contraria a derecho", sino también que se reconociese el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir de la empresa todas las diferencias salariales desde junio de 2009 incluido (un año antes desde que los Comités accionantes interpusieran la primera solicitud de conciliación en sus autonomías respectivas), en concepto de "complemento personal" indebidamente compensado y absorbido; que se obligase a la demandada a aumentar en los recibos oficiales de salario la cantidad que abona en concepto de "complemento personal" en la cantidad equivalente a lo indebidamente detraído a cada trabajador, de modo que abone lo indebidamente absorbido y compensado; que se obligase a la demandada a que, en adelante, confeccionase el recibo de salarios de los trabajadores sin practicar compensación ni absorción de cualquiera de los dos incrementos salariales de los trabajadores afectados (por antigüedad o por promoción profesional) en relación al complemento personal denominado "voluntario"; y que se condenase a la empresa demandada a dejar sin efecto la práctica descrita de absorción y compensación."

La sentencia de instancia (de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) estimó en parte la demanda y declaró contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antiguedad, y asimismo el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010. De otro lado, absolvió a la demandada de la pretensión de que la práctica de absorción y compensación sobre el incremento de salario por aumento de la categoría profesional es contraria a derecho y desestimó las pretensiones vertidas en los apartados 3 y 4 de la demanda, por no ser el procedimiento de conflicto colectivo el adecuado para tales pretensiones.

Y en congruencia con lo anterior, esta Sala del TS resolvía definitivamente el litigio estableciendo en su fallo o parte dispositiva que revocaba en parte la sentencia recurrida "en el sentido de declarar que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría, confirmando la sentencia respecto a los restantes pronunciamientos que contiene". En definitiva, que no sólo el ámbito territorial es distinto sino que las pretensiones de la demanda de conflicto y el debate y solución subsiguientes en dicho procedimiento van más allá pero en relación con dicho ámbito.

En tales condiciones, pues, nuestra sentencia no puede servir de fundamento para la interrupción de la prescripción, que ha de operar, como se ha dicho, en los términos que establece la sentencia de instancia y por las razones que ésta esgrime en su primer fundamento de derecho, que se da por reproducido y cuya filosofía, en líneas generales, cabe compartir, por más que el conflicto colectivo se plantease ante la Audiencia Nacional, porque de ello no se sigue, ineluctablemente, que se formulase un conflicto de ámbito estatal en este extremo como parece apuntar la sentencia recurrida, sino, simplemente, que tratándose de dos provincias o localidades de diferente Comunidad Autónoma, el asunto podría tener el encaje competencial del art 8.1 de la LRJS , resultando en todo caso lo cierto que los comités de los dos centros de trabajo demandantes en el conflicto colectivo carecían de legitimación, fuera de ese ámbito, para plantear un litigio del que luego pudiera traer causa otro de un ámbito territorial diferente.

El motivo, en consecuencia, ha de prosperar.

QUINTO

En cuanto al segundo, referente, según se anticipaba, a los criterios de cálculo de los atrasos o diferencias salariales no prescritas , lo que la sentencia recurrida arguye sucintamente en el último párrafo de su tercer fundamento de derecho es que "las razones en las que la sentencia funda la procedencia del reintegro, lejos de incurrir en las infracciones normativas denunciadas, son plenamente ajustadas a derecho y ningún apoyo tiene en su relato fáctico la alegación de que es incorrecto el sistema de cálculo utilizado". Y frente a ello, la empresa recurrente señala al respecto la infracción del art 59.2 del ET porque "entender como hace la sentencia recurrida, que las cantidades adeudadas a los actores han de calcularse tomando como referencia el importe de la mejora voluntaria en la fecha de ingreso de cada actor en (la empresa demandada) supondría vulnerar el instituto de la prescripción" a que hace referencia dicho precepto y norma, "así como la doctrina jurisprudencial unificada ya expuesta", concluyendo en este sentido en el punto 2 del suplico de este recurso con la solicitud de que "los atrasos adeudados por (la empresa) a los actores por motivo de haber compensado y absorbido indebidamente la mejora voluntaria han de calcularse tomando como referencia el importe que ésta tenía en la primera nómina no prescrita , es decir, el año anterior a la fecha de interposición de las demandas de reclamación de cantidad o, en su caso, en el año anterior a la fecha de la demanda de conflicto colectivo".

Por su parte, la referencial ( STSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2005 ), que desestima el recurso del trabajador, reproduce como hechos probados que tras presentarse demanda de conflicto colectivo el 27 de febrero de 2003 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando que se declarase que la absorción y compensación del complemento de antigüedad que a cargo del complemento salarial venía practicando la empresa, se dictó sentencia estimatoria de demanda el 5 de junio de 2003, que fue confirmada por el TS en la suya de 26 de marzo de 2004 (hecho sexto). En ejecución de lo resuelto y tras diversas notas informativas a los trabajadores y dos cartas al demandante, la empresa abonó a éste la cantidad que se recoge en el hecho décimocuarto "en concepto de atrasos por la incorrecta compensación y absorción del complemento de antigüedad a cargo del complemento salarial" concluyéndose que (hecho décimosexto) "el actor reclama la cantidad de 4.991,59 € por los conceptos desglosados en los hechos tercero y cuarta (que) se dan por reproducidos". La sentencia razona que el planteamiento que efectúa el recurrente acerca de la cantidad que reclama en esa alzada (3.512,54 €) no puede ser acogido porque la sentencia de la Audiencia Nacional no se ocupa de la fórmula de cálculo de los atrasos devengados y que el TS no estableció en forma alguna que no puedan ser computadas las cantidades que en sus respectivas fechas abonó a los trabajadores en concepto de complemento de antigüedad, "lo que determina que, a los efectos de la presente litis, deba tenerse en cuenta lo que en su día se abonó al actor en concepto de complemento de antigüedad pues lo adeudado...... únicamente puede ser la diferencia entre la cantidad abonada por la antigüedad en su momento y la que se debió haber abonado como complemento de antigüedad conforme a las tablas salariales del convenio .....cantidad.......ya abonada al actor por la empresa demandada el 20/01/2005 conforme se desprende de los documentos...aportados por la empresa...."

Al respecto, el Mº Fiscal apunta en su informe, refiriéndose a la sentencia de contraste, que " aunque en esta sentencia se trata también de reclamaciones de cantidad planteadas por trabajadores individuales frente a la empresa por una incorrecta aplicación de la absorción y compensación realizada por la misma de los complementos reclamados, sin embargo, no se cumple el requisito de contradicción exigido por el art 219 de la LRJS ", porque "el debate nada tiene que ver con lo que se dilucida en la recurrida, ya que analiza si la empresa puede tener en cuenta lo que ya en su día abonó al actor como complemento de antigüedad, al ser lo adeudado exclusivamente la diferencia entre lo abonado en su momento y lo que se debió abonar conforme a las tablas salariales de convenio colectivo".

Sobre la base de todo ello, ha de concluirse apreciando la inexistencia de contradicción que preconiza el Mº Público porque, como resulta evidente, no existe similitud entre los debates habidos en ambos casos si en el de la sentencia recurrida se plantea si las diferencias adeudadas por la empresa por el complemento en litigio debe ser, o no, calculadas teniendo en cuenta el importe que la mejora voluntaria tenía al inicio de la relación laboral (como sostiene la sentencia recurrida) o el de la última nómina no prescrita, es decir, en el año anterior a la fecha se la interposición de la demanda (según la empresa), mientras que en el caso de la sentencia de contraste se analiza si la empresa puede, o no tener en cuenta, para deducirlo, lo que ya abonó al demandante como complemento de antigüedad, resolviendo dicha sentencia que lo adeudado es la diferencia entre lo satisfecho por dicho complemento y lo que se debió abonar en aplicación de las tablas salariales convencionales y resultando de ello, de modo igualmente palmario, que no se cumplen los requisitos del mencionado art 219 de la LRJS , por lo que, en esta fase procesal, el motivo ha de ser desestimado.

De cuanto antecede, se sigue la estimación parcial del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAPGEMINI ESPAÑA S.L., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2650/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 , dictada en autos 65/2014 por el Juzgado de lo Social de Mieres, seguidos a instancia de DOÑA Eugenia Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la de instancia. Dése al depósito y a las consignaciones el destino legal que proceda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • 8 Mayo 2023
    ...toda la actividad docente hasta 2020, en tramos de cinco años. Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en la previa STS de 23 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015 (RJ 2017, 1974), se decía: "La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de de julio......
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    • España
    • 27 Julio 2021
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