STSJ Comunidad de Madrid 580/2023, 16 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución580/2023
Fecha16 Octubre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0104695

Procedimiento Recurso de Suplicación 100/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1093/2021

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 580/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE- Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 100/2023, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1093/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Milagros frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./

Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la empresa demandada CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, en el Ámbito ocupacional OPERADORA DE IMAGEN, en centro de trabajo de Madrid. El demandante ha venido prestando servicios para CRTVE en el programa MASTERCHEF, en el Centro de Fuente el Saz del Jarama en Madrid.

- Con motivo de la realización del programa "Master Chef Junior" los trabajadores se han tenido que desplazar de los centros de trabajo de prado del Rey y Torrespaña a los estudios del municipio de Fuente de Saz del Jarama, calle Vereda de Cantarranas n° 7.

La distancia más corta entre ambos centros de trabajo es de más de 45Km. SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto demanda de conf‌licto colectivo, por sentencia del TSJ Madrid de 7-12-18, rec 658/18 (f‌irme el 17-1-19), se declara que:

  1. el desplazamiento desde el centro de trabajo de Prado del Rey al lugar de trabajo sito en Fuente de Saz del Jarama es comisión de servicios de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Convenio

  2. que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado como tiempo efectivo de trabajo

  3. que los trabajadores que presten sus servicios allí desplazados desde Prado del Rey tienen derecho a recibir la correspondiente dieta de comida y cena

TERCERO

La parte actora ha realizado desplazamientos a Fuente el Saz para la realización del Programa MasterChef, en los años 2015, 2016, 2017,2018, los días que señala en demanda, en el Hecho Cuarto,

SEXTO

La parte actora presentó reclamación interna el 14-5-2019 en solicitud de los conceptos de comida y cena de los días correspondientes a 2015 a 2019 y concepto de desplazamiento. La empresa abonó el concepto de dietas en enero 2020 se le abonan las dietas.

SEPTIMO

El tiempo de ida y vuelta entre ambos centros de trabajo es de unos 45 minutos aproximadamente .

OCTAVO

En la empresa los trabajadores, entre ellos la actora, realizan dos jornadas de trabajo:

  1. una jornada de disponibilidad, por la que percibe un complemento de disponibilidad, siendo una jornada de 5h a 10h diarias y computándose el exceso como horas extras en cómputo mensual. Dicho complemento es incompatible con la retribución adicional de rodaje.

b)una jornada especial de rodaje, que se comunica individualmente a los trabajadores cada día, siendo una jornada de 7,5h diarias y computándose el exceso en horas extras en cómputo anual.

NOVENO

Por sentencia de la AN de 5-1-17, rec 294/17, se declaró la nulidad de los arículos 56b y 68,2 del II Convenio colectivo por ser el valor de la hora extra inferior a la hora ordinaria; abonando desde entonces el valor de la hora extra como hora ordinaria.

DECIMO

Dieta de comida y cena La partea actora ha realizado en régimen de jornada de rodaje y en régimen de disponibilidad las jornadas de trabajo ref‌lejadas en el doc. 7 de la parte demandada.

UNDECIMO

En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa procedió a regularizar los salarios en la nómina de enero 2020 a todo el colectivo de Master Chef por los conceptos de: dieta nacional, comida/cena rodaje y coche propio, pero no abonará ningún concepto relativo al tiempo de ida y vuelta.

No consta probado que empresa y trabajadores realizaran un acuerdo colectivo sobre los conceptos que debían retribuirse en ejecución de sentencia.

La empresa tardó en regularizar las nóminas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador, que se produjo el 7/12/2019 .

DUODECIMO

El actor ha realizado en régimen de Jornada de Rodaje y en jornada de disponibilidad, en el periodo reclamado, las jornadas que se especif‌ican al documento n° 5 y las incidencia en el horario del documento n° 8 del ramo de prueba de la demandada,, cuyo contenido damos por reproducido.

Se da por reproducido el certif‌icado de empresa sobre el valor de las horas extraordinarias en el período reclamado, que obra al documento n° 10,12 9 de su ramo de prueba

Se da por reproducido el certif‌icado de empresa del importe de horas extraordinarias que durante el período reclamado le hubieran correspondido al actor en la cantidad de 464,24 euros, obrante al documento n° 12,.

DECIMOTERCERO

El valor de la hora extraordinaria de los períodos

reclamados asciende a las cantidades desglosadas en el doc. 12 de la parte demandada .

En caso de estimación de la demanda, la empresa reconoce un saldo deudor a favor de la actora por importe de documento n° 8 y 12, 464,24 euros.

DECIMOCUARTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio colectivo de Corporación TVE, que regula lo siguiente:

Artículo 39.- Jornada de trabajo.

La jornada ordinaria de trabajo anual se compone, como regla general, de la jornada base más la jornada que resulte del régimen de jornada ordinaria variable o de turnos que se regula en este capítulo.

Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de las semanas en lunes y terminando en domingo.

Artículo 53.- Comisiones de servicio.

1.-Concepto y efectos.

1.1. Comisión de servicio es la misión o cometidos especiales que se ordenen circunstancialmente al trabajador a realizar en otra localidad o lugar distinto a aquel en que deba prestar ordinariamente su trabajo y será de aplicación en distancias iguales o superiores a cuarenta y cinco kilómetros desde el centro de trabajo. Dado el carácter de servicio público de CRTVE, la orden de comisión de servicio es obligatoria para el personal siempre que se comunique con setenta y dos horas de antelación. Afectará de forma equitativa al personal sobre el que recaiga habitualmente. En caso de que la comisión de servicio no implique pernocta fuera del domicilio habitual del trabajador, se podrá aplicar el régimen de preavisos del artículo 46, respetando el horario y, en su caso, la pausa ordinaria de comida contemplada en el artículo 41

1.2. El personal que tenga que cumplir comisión de servicio percibirá por adelantado el importe o un anticipo de las dietas y gastos de locomoción a que la comisión da lugar, conforme al artículo 71 de este convenio.

1.3. La duración máxima de la comisión de servicio será de cuarenta y cinco días ininterrumpidos en territorio nacional y de dos meses en el extranjero. No obstante, si el plazo resultara insuf‌iciente y lo exigen razones de servicio público, podrá prolongarse hasta otros treinta días en ambos casos.

1.4. CRTVE determinará los medios adecuados para efectuar los desplazamientos en transportes públicos, tales como automóvil, ferrocarril, barco, avión, etc.; o, previa aceptación del trabajador/a, vehículo aportado por CRTVE o el vehículo propio del trabajador/a.

2.-Jornada en comisión de servicios.

Durante el tiempo en el que el trabajador deba realizar su trabajo en comisión de servicio, realizará la jornada y horarios requeridos por las necesidades del servicio o tarea para la que ha sido enviado.

En función del plan previo de actividad o teniendo en cuenta las particularidades de la actividad que durante el desplazamiento vaya a realizarse, ante la imposibilidad en ocasiones, de realizar un cómputo exacto del trabajo realizado, se aplicará alguna de las siguientes fórmulas de cómputo:

· Cuando se prevea que la actividad a desarrollar no vaya a ocupar en su totalidad más tiempo que el de la jornada base en promedio de 37,5...

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