STSJ Comunidad de Madrid 681/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2022
Número de resolución681/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0126075

Procedimiento Recurso de Suplicación 379/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1301/2021

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 681/2022

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a cinco de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 379/2022, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ en nombre y representación de UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1301/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Ana María frente a UNIVERSIDAD CARLOS III DE

MADRID, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Ana María ha prestado servicios para la Universidad Carlos III, ostentando la condición de personal interino como personal laboral temporal con categoría de Profesor Visitante, con antigüedad desde el 1 de Octubre de 2004 hasta el 7 de Julio de 2021, siendo contratado laboral por tiempo determinado desde ese momento y un salario base mensual de 1.685,51 Euros.

SEGUNDO.- Que con fecha 22-11-2017 la actora registró escrito solicitando la evaluación de méritos docentes del periodo 1-102004 al 30-9-2014; dicha solicitud fue inadmitida por resolución del Vicerrector de la Universidad demandada de fecha 02.04.2018.

TERCERO.- Que con fecha 20-12-2018 la actora registró escrito solicitando nuevamente la evaluación de méritos docentes del periodo 1-10-2004 al 30-9-2014, Dicha solicitud fue inadmitida por resolución de 29.04.2018 del Vicerrector de la Universidad demandada.

CUARTO.- Que con fecha 20-12-2019 la actora registró escrito solicitando la evaluación de méritos docentes del periodo 1-10-2004 al 30-9-2019, y por tanto, volviendo a reiterar esta misma cuestión. Dicha solicitud fue inadmitida por resolución del Vicerrector de fecha 12.05.2020.

QUINTO.- Que con fecha 11-01-1011 la actora registró escrito solicitando la evaluación de méritos docentes del periodo 1-10-2004 al 30-9-2019; Dicha solicitud fue inadmitida por resolución del Vicerrector de 21.03.2021.

SEXTO.- Se da por reproducida la sentencia de fecha 08.102018 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso de conf‌licto colectivo, al obrar a los folios 218 a 223 de autos.

SÉPTIMO.- Se da por reproducida la sentencia de fecha 10.12.2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conf‌irmando la sentencia dictada en fecha 08.10.2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al obrar a los folios 224 a 231 de autos.

OCTAVO.- El importe del quinquenio de la actora en los años 2017 y 2018 asciende a 121,54 euros mensuales. En el periodo comprendido entre enero a junio de 2019 a 127,72 euros mensuales, en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2019 a 128,03 euros mensuales y el importe del quinquenio de la actora en el año 2020 asciende a 130,59 euros mensuales.

NOVENO.- Que mediante Resolución de 15-7-2021, se ha reconocido a la actora el Complemento Específ‌ico por Méritos Docentes, con efectos desde 1 de Enero de 2021, de conformidad a la Resolución del Rector de la Universidad Carlos de Madrid de febrero del 2021 por la que se realiza una convocatoria extraordinaria de evaluación de la actividad docente hasta el año 2020 para PDI con contrato temporal, no abonándole atrasos no percibidos.

DÉCIMO.- La empresa demandada pertenece al sector de Universidades Públicas de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la demanda formulada por Dª Ana María en materia de reclamación de cantidad contra la Universidad Carlos III de Madrid DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a Dª Ana María la cantidad de 12.548,25 euros en concepto de complemento específ‌ico de méritos docentes por el periodo comprendido entre el 01.01.2017 y el 31.12.2020, más el interés legal de mora del 10% anual sobre dicha cantidad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte UNIVERSIDAD CARLOS III

DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis, se reclamaba por la parte actora el abono de 12.548,25 euros en concepto de complemento específ‌ico de méritos docentes (quinquenios) por el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, más el interés legal de mora.

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda y condenó a la Universidad Carlos III de Madrid al abono de la cuantía reclamada, y frente a la misma se alza dicha demandada en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado procesalmente en el apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario, por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produjeron la indefensión; en concreto, en lo relativo a las alegaciones de Falta de acción y actos administrativos consentidos y f‌irmes, con vulneración del art. 24 CE, en relación con los artículos 151 y 69 además del art. 160.6 de la LRJS y artículos 26 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que la actora dejó f‌irmes las Resoluciones del Vicerrector de inadmisión de sus solicitudes, y que debió haberse alzado frente a las mismas, una vez f‌inalizado el proceso de conf‌licto colectivo en cuya sentencia, de esta misma Sección de Sala, solo se reconoció "al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento.", pero no se hizo referencia a momento temporal alguno, ni a aplicación retroactiva de la misma. E incluso, se indicó en tal sentencia, respecto del abono y consolidación del componente salarial lo siguiente:

"la Sala debe poner de relieve como así se ha efectuado por las codemandadas que el pedimento subsidiario que se efectúa en la demanda "a adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes", no es atendible, pues no es objeto tal petición de un proceso de conf‌licto colectivo, que atiende únicamente a la interpretación de normas, convenios colectivos, pactos o acuerdos de empresa, decisión empresarial de carácter colectivo y práctica de empresa; por ello la petición subsidiaria que contiene la demanda, debe ser objeto en su caso de reclamación individual.".

En consecuencia, sostiene el recurrente, la parte actora, que había realizado unas solicitudes de evaluación de sus méritos docentes en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, que fueron inadmitidas mediante Resoluciones del Vicerrector competente, lo que debió hacer y no hizo es, una vez conf‌irmada la Sentencia de este Tribunal por el Tribunal Supremo, recurrir respecto de aquellas solicitudes que fueron inadmitidas y coincidían en el tiempo con el proceso de conf‌licto colectivo que se estaba sustanciando, toda vez que el plazo de prescripción para interponer la correspondiente demanda estaba interrumpido. Sin...

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