ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3082A
Número de Recurso2219/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 985/2013 seguido a instancia de D. Teofilo contra Eulen SA, Vigilancia Integrada SA (VISA, Grupo Alentis) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Vigilancia Integrada SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Rosario Muñoz Alcolado en nombre y representación de Vigilancia Integrada SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre por la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 30 de octubre de 2015, Rec. 812/15 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que estima la reclamación de cantidad planteada en torno a su derecho a percibir el plus de peligrosidad no funcional. El trabajador presta servicios como vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria desde 15-01-1993 para la compañía Eulen Seguridad SA, y desde 1-6-2013 para la empresa Vigilancia Integrada SA como consecuencia de una subrogación. El trabajador tiene reconocida la categoría de vigilante jurado con anterioridad a 1 de enero de 1994. La empresa Prosesa, que luego pasó a ser Eulen, firmó un Acuerdo con la representación de los trabajadores en 1999 sobre la creación de un plus de aeropuerto abonable a los vigilantes de seguridad y que los vigilantes de seguridad que percibían el "plus de peligrosidad" del Convenio lo perderían en favor del plus de aeropuerto. Parece que este Acuerdo buscaba la homogeneización entre vigilantes de seguridad y vigilantes jurados. Estos últimos eran los únicos autorizados a llevar armas en la normativa anterior a la ley de Seguridad y Vigilancia de 1992. En los Convenios estatales de empresas de seguridad se ha venido regulando la estructura salarial en la que figura un plus de peligrosidad, cuya regulación contempla diversa cuantía en función de la labor realizada y de la obligación o no de portar arma. La Disposición Adicional segunda del Convenio de 2005 estableció un plus no funcional para los vigilantes de seguridad con antigüedad anterior a 1 de enero de 1994, que divergía en función de si la prestación de servicios se llevaba a cabo con o sin arma. Se entiende que este plus, que no es funcional, pretende compensar a los vigilantes jurados por la equiparación con el resto de vigilantes. Esta Disposición en su tiempo estableció que dicho plus se compensaba con el plus de peligrosidad previsto en el Convenio, percibiéndose el mayor de ellos y la Disposición Transitoria primera de los Convenios ha venido estableciendo dicha compensación con remisión al plus regulado en la Disposición Adicional segunda del Convenio de 2005. La Sala de suplicación entiende, con remisión a su propia doctrina, que se pretende aplicar un Acuerdo de supresión del plus de peligrosidad de 1999, que se sustituyó -se entiende que se compensó- por el plus de aeropuerto, a un plus creado seis años más tarde y que ni siquiera es funcional.

Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, Rec. 1265/99 , que contempla un supuesto en el que consta acreditado que el trabajador, que reclama diferencias retributivas como consecuencia de la realización de funciones de categoría superior, percibió en el período de referencia cantidades superiores a las que correspondían a tales funciones, como se infiere del acta levantada por la Inspección de Trabajo. Y lo que se dirime es, en primer lugar, la posibilidad de que el juez aplique de oficio la compensación y absorción si su procedencia se desprende de los hechos probados. La Sala afirma que es dable compensar las superiores cantidades que el actor percibía dentro y fuera de nómina con las diferencias salariales reclamadas por la realización de trabajos de superior categoría.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con lo anterior, un análisis de los elementos configuradores de uno y otro caso conduce a la inadmisión del recurso por falta de contradicción. En la sentencia de contraste el trabajador había venido percibiendo dentro y fuera de nómina diversos pluses, en cuantías muy superiores a las diferencias salariales reclamadas, por realizar funciones de categoría superior. Y en ella se opta por la aplicación de oficio de la compensación y absorción, porque entiende que su procedencia se desprende de los hechos y deriva de la homogeneidad de los conceptos salariales. En la sentencia recurrida, en cambio, se constata en los hechos probados la diferente naturaleza de uno y otro plus, pues mientras el de aeropuerto es de carácter funcional o de puesto de trabajo, el de la Disposición Adicional segunda del Convenio de 2005 es "quasi-personal" y en todo caso no funcional, pues no va dirigido a compensar las condiciones en las que se presta el trabajo sino las condiciones que cumplen algunos trabajadores que en su día fueron vigilantes jurados.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Rosario Muñoz Alcolado, en nombre y representación de Vigilancia Integrada SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 812/2015 , interpuesto por Vigilancia Integrada SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 985/2013 seguido a instancia de D. Teofilo contra Eulen SA, Vigilancia Integrada SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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