ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3071A
Número de Recurso2811/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 393/15 seguido a instancia de D. Basilio como PRESIDENTE DE COMITÉ DE EMPRESA DE ASIENTOS DE GALICIA, S.A. y Dª María Antonieta como representante de CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES contra ASIENTOS DE GALICIA, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco de Borja Ríos González en nombre y representación de ASIENTOS DE GALICIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis (R. 1187/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores en procedimiento de conflicto colectivo declarando nulo el ERE suspensivo.

La empresa presento Comunicación de Inicio de Ere mediante el que pretendía la suspensión temporal de los contratos de 91 trabajadores durante 20 días entre el 24 de abril y el 31 de diciembre de 2015. La empresa indicó que las causas eran organizativas y de producción porque, dado el sistema de trabajo "Xusto no tempo", y dado que o su cliente PSA Citroën Vigo tenía previstos días de no producción, la empresa demandada se veía obligada a realizar la reducción indicada. El único cliente de la empresa era la empresa PSA Citroën de Vigo, para a que trabaja con un sistema de "xusto no tempo" que implica que, recibido un pedido de PSA Citroën, la demandada tiene un plazo corto para entregar o producto solicitado. La Comisión Negociadora del ERE mantuvo las reuniones previstas los días 9, 13 16 y 20 de abril de 2015, con el resultado que consta en el acta De las mismas. El día 23 de abril de 2015 la empresa comunica a la Consellería de Traballo da Xunta de Galicia la decisión empresarial de proceder, sin acuerdo con la representación de los trabajadores, la suspensión de los contratos de 85 trabajadores durante 14 días por trabajador, medida que se llevaría a efecto entre el 24/04/2015 y el 31/12/2015.

Recurre la empresa en casación unificadora invocando como motivo de contradicción el cumplimiento del deber de información de la empresa durante el periodo de consultas y la apreciación respecto de la concurrencia o no del deber de buena fe durante el periodo de consultas. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 (R. 230/2014 ) dictada en proceso de conflicto colectivo sobre decisión empresarial suspensión contratos y reducción jornada por causas económicas y productivas en la que se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que desestima la demanda sobre conflicto colectivo efectuada por el sindicato. A los efectos que interesan al presente recurso consta en la referencial que se inició el ERTE consistente en reducción de jornada y suspensión de contrato de trabajo y que afectaba aproximadamente a 111 trabajadores. Las causas que motivaban el procedimiento de regulación de empleo eran fundamentalmente económicas, toda vez que los resultados de la empresa evidenciaban una situación económica negativa, con pérdidas actuales, así como una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios. La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del periodo de consultas acompañando la siguiente documentación: cuentas anuales auditadas 2011 y 2012 y cuentas provisionales ejercicio 2013 RMD, cuentas anuales auditadas 2011 y 2012 y cuentas provisionales del ejercicio 2013 de las empresas participadas. Documentación fiscal de RMD: IVA (2012-2013). Memoria explicativa, listado de trabajadores empleados en el último año y de trabajadores afectados por las medidas de suspensión y reducción y copia de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores. El periodo de consultas se desarrolló en cuatro reuniones. Se emitió el informe de la Inspección de Trabajo, en el informe se hace constar, no se ha presentado el informe contradictorio efectuado por la Federación de industria de Comisiones Obreras, cuya copia se adjunta. La documentación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18 del RD 1483/2012 de 29 octubre , por la razón indicada. En el desarrollo del periodo de con consultas, el calendario de reuniones es adecuado, se ha efectuado de manera efectiva, se ha negociado de buena fe, se han observado las recomendaciones y advertencias de la autoridad laboral y se ha comprobado la legitimación de la representación legal de los trabajadores. El 29 septiembre 2013 los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Ardoncino (León) y pertenecientes a Comisiones Obreras elaboraron un informe con la colaboración de la Federación de industria de CCOO Castilla y León en el que se recoge :" como resultado del análisis pormenorizado de dicha documentación, la opinión que emitimos es que la propuesta empresarial es desproporcionada y carente de racionalidad, dado que no conseguirá equilibrar los resultados económicos, a la vez que tampoco dotará de viabilidad al proceso productivo de RMD(León).

De la comparación efectuada se desprende que no es posible apreciar la contradicción pues ni las causas de las medidas empresariales en liza son las mismas, económicas y productivas en el caso de referencia y organizativas y de producción en el de autos, ni las circunstancias de las respectivas empresas son comparables. Por lo demás, no resulta acertada una comparación segregada y particular de las circunstancias concurrentes en cada supuesto entre las que existen, además, notables diferencias que obstan a la contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste la Inspección de trabajo comprobó que se había negociado de buena fe, los trabajadores hicieron las observaciones tras el "análisis pormenorizado" de la documentación entregada, en el periodo de consultas no constan requerimientos sobre una mayor aportación documental y, además, durante el mismo la empleadora aceptó propuestas formuladas por la representación de los trabajadores. En la recurrida no solo no constan tales circunstancias sino que, además, constan efectivamente requerimientos de mayor información como se deduce de las actas de las reuniones, y las modificaciones realizadas por la empresa no lo fueron a instancia de la representación de los trabajadores, sino que se realizaron unilateralmente por la empresa y sin fundamentar sus motivos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Borja Ríos González, en nombre y representación de ASIENTOS DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1187/16 , interpuesto por ASIENTOS DE GALICIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 393/15 seguido a instancia de D. Basilio como PRESIDENTE DE COMITÉ DE EMPRESA DE ASIENTOS DE GALICIA, S.A. y Dª María Antonieta como representante de CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES contra ASIENTOS DE GALICIA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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