ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3070A
Número de Recurso2853/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 147/2014 seguido a instancia de D. Jesús María contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio de 2016 (R. 300/2016 )- que el trabajador demandante presta servicios para la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Galicia, como personal laboral indefinido no fijo, ostentando una antigüedad de 15/6/2001. Su condición de trabajadores indefinidos no fijos la obtuvieron mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela de 23/1/2009 .

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita la aplicación la Disposición Transitoria Décima del V convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia, sobre creación y consolidación de plazas fijas de personal laboral con las consecuencias inherentes, siendo incluido en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria. Asimismo, se reclama la suma de 14.039,92 € en concepto de diferencias salariales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al entender en esencia que obtuvo la condición de indefinido por sentencia posterior al 17 de septiembre de 2007, fecha ésta fijada como límite para estar incluido en el proceso de consolidación de empleo establecido en el Acuerdo firmado entre la administración autonómica y las centrales sindicales el 21 de abril de 2008.

Dicha sentencia ha sido revocada por la ahora impugnada. Esta resolución, con estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda, declara el derecho del actor a que se le aplique la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) con las consecuencias inherentes, con derecho a la reserva de su plaza así como a ser incluido en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de tal disposición transitoria. La sentencia, tras reconocer que existen criterios contradictorios en el propio Tribunal en relación con la cuestión suscitada, sostiene que lo relevante a los efectos de la inclusión en la citada disposición es la antigüedad en el puesto de trabajo y no la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral.

Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2014 (rec. 5830/12 ) que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Orense, desde el 1/3/1999 y que continua ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/9/2007 se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Junta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. Consta que el actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1/3/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/6/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Junta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/4/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Junta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 del grupo IV de personal laboral de la Junta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia, tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, la normativa de aplicación y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende por el trabajador el reconocimiento del derecho a que se le aplique la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) con las consecuencias inherentes, y su inclusión en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria. La cuestión debatida consiste en determinar si lo relevante para la inclusión en dicha disposición, dado que se establece como fecha límite para la inclusión en el proceso de consolidación de empleo el 17/9/2007, es la de la antigüedad reconocida o la de la fecha de la sentencia reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación. Debate que se suscita precisamente porque en el caso analizado el demandante ostenta una antigüedad de 2001, habiendo adquirido aquella condición por sentencia del año 2009. La sentencia se inclina por la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Junta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría , presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 300/2016 , interpuesto por D. Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 147/2014 seguido a instancia de D. Jesús María contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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