ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2988A
Número de Recurso248/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Comunidad General de Propietarios de " DIRECCION000 ", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Murcia en el recurso nº 616/12 , en materia de urbanismo.

Se han personado como partes recurridas el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, y el procurador Don Javier Ungría López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cartagena.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre:

- la posible carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de casación- art. 22 LEC -, dado que por reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2016 (casación 630/2015 ) aclarada por auto de 4 de julio, se anuló la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 17 de julio de 2012 relativa a la toma de conocimiento del texto refundido de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, (B.O.R.M., de 27 de julio de 2012) y el propio texto refundido del Plan General, que también constituye el objeto del presente recurso de casación.

- subsidiariamente, por falta manifiesta falta de fundamento del recurso de casación, dado que la sentencia ahora recurrida se remite a otra dictada por la misma Sala de instancia en su recurso 50/2012 , que ha devenido firme al haberse desestimado por sentencia de 15 de junio de 2016 el recurso de casación 2676/2015 .

Trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada es del siguiente tenor literal: "Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento de Cartagena y, entrando conocer sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad General de Propietarios de la DIRECCION000 contra la contra la Orden de diecisiete de julio del dos mil doce, del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la Revisión del PGMO de Cartagena procede desestimar este, por haber perdido objeto su impugnación y sin costas."

El tercer fundamento de derecho de esta sentencia declara: " En cuanto al fondo de la pretensión, debe tenerse en cuenta por sentencia de esta Sección nº 421/2015, de 20 de mayo, se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 50/2012 , interpuesto contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, relativa a la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, (B.O.R.M. de 14 de enero de 2012) se declaró la nulidad del citado instrumento de planeamiento general, lo que va a provocar, que, de forma sobrevenida, haya perdido objeto este recurso, que versa sobre una Orden dictada, con posterioridad a aquella y, que tiene como fundamento la validez de aquella."

Por sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo de 1.425/2016, de 15 de junio, se desestimó los recursos de casación 2676/2015 interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 20 de mayo de 2015, dictada en su recurso nº 50/2012.

SEGUNDO. - Como ponen de manifiesto todas las partes en sus respectivos escritos de alegaciones al trámite de audiencia de la providencia de 19 de diciembre de 2016, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, a través de los motivos articulados frente a ella, nos pronunciemos acerca de la legalidad del acuerdo que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, han quedado definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -SSTS- (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-).

En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08 ) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (STS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010 y las que en ella se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.

TERCERO .- Procede en consecuencia, y por virtud de cuanto se ha expuesto en el fundamento precedente, declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, sin necesidad de entrar a resolver sobre la causa de inadmisión por falta de fundamento anunciada en la providencia de 19 de diciembre de 2016.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Comunidad General de Propietarios de " DIRECCION000 ", contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 616/12 , y ordenar en consecuencia el archivo de las presentes actuaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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