STSJ Murcia 421/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2015:1231
Número de Recurso50/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución421/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00421/2015

RECURSO nº 50/2012

SENTENCIA nº 421/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José Maria Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 421/2015

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 50/2012 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía INDETERMINADA, y referido a Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena.

Parte demandante : "Emasa Empresa Constructora, S.A.", representada por el Procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo y dirigida por el Letrado don Jesús González Pérez

Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada : Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Dña. Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, relativa a la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que: "1. Declare la nulidad, o anule y deje sin efecto el acto que es objeto del presente recurso contenciosoadministrativo ya que era improcedente en Derecho la aprobación definitiva de la "Revisión del PGOU de Cartagena".

  1. En otro caso, anule la clasificación de los terrenos de los Polígonos I, II y III del Sector La Rambla como Suelo Urbanizable, declarando que deben ser considerados Suelo Urbano Consolidado, declarando la invalidez de todas las referencias del PGOU que contradigan esta última clasificación urbanística.

  2. Imponga las costas a las Administraciones demandadas".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Consuelo UrisLloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 14 de febrero de 2012 y admitido

a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería

de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, relativa a la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, (B.O.R.M. de 14 de enero de 2012).

Procede resolver en primer término sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Cartagena, por considerar que la actora carece de capacidad procesal al no haber aportado el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso, de conformidad con el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

Esta alegación no puede tener acogida, pues certificación del referido acuerdo se aportó con el escrito de interposición del recurso, y posteriormente se ha aportado copia de los estatutos de la sociedad recurrente.

SEGUNDO

En la demanda, tras realizar una serie de alegaciones en relación con la tramitación del expediente de aprobación de la revisión del Plan General de Cartagena, centra la actora su impugnación en los siguientes motivos del recurso:

1) Ilegalidad de la aprobación definitiva con reserva de subsanación de deficiencias.

2) Los polígonos I, II y III del Sector La Rambla deben ser clasificados y tratados como Suelo Urbano Consolidado.

En relación con el primer motivo alega la demandante que la Consejería ha optado por aprobar definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, a reserva de la subsanación de determinadas deficiencias, concretamente las señaladas en el antecedente vigésimo tercero de la Orden recurrida. Por tanto, se ha aplicado el artículo 137 b) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, pero esta modalidad de aprobación solo está autorizada "cuando las modificaciones a introducir sean de escasa relevancia", concepto jurídico indeterminado que confiere un amplio poder de apreciación a la Administración en el "halo del campo semántico" de la expresión, pero dicha potestad se convierte en reglada cuando recae sobre el centro incuestionable del sentido propio del concepto jurídico indeterminado. Y en este caso no sería razonable mantener que las modificaciones que la Consejería manda introducir al proyecto del Plan General son de escasa relevancia, pues, por el contrario, tienen honda trascendencia ya que afectan:

-A la práctica totalidad de la documentación del plan, concretamente a la Memoria de Ordenación, normativa, Memoria Ambiental, Programa de Actuación, Estudio Económico y Estudio de Impacto Ambiental.

-A la práctica totalidad de los aspectos de la planificación general. Así, afectan a la estructura general y orgánica, a los sistemas generales de espacios libres, de equipamientos, de comunicaciones y de infraestructuras; al suelo no urbanizable de protección minera y de protección específica así como al suelo no urbanizable inadecuado; al suelo urbanizable en sectores ordenados por el PG y en los no ordenados, en los sectores con plan parcial aprobado, en los sectores con PAU precedente; al suelo urbanizable sin sectorizar, tanto en las zonas portuarias, hospital, Escombreras, Cabezo de Álvarez y El Estrecho como en Bahía Bella, Eje Cartagena La Unión, La Aljorra, Barriada Hispanoamericana y Calarreona. Afecta también al suelo urbano donde se exigen las más variadas justificaciones y la fijación de edificabilidades así como una nueva ordenación del Valle de Escombreras; también en el suelo urbano se ordena subsanar deficiencias en los sectores UBB: Bahía Bella, UCNR- Canteras Romanas, UEF, UNIP-Los Nietos, UPR: El Portus, UPT, UCACH, UBR. Y otras subsanaciones se exigen en el suelo consolidado, en el suelo urbano sin consolidar y en el suelo urbano de núcleo rural.

En la Normativa Urbanística se exigen más subsanaciones, como las impuestas en los informes técnicos y jurídicos. Y se imponen correcciones en las normativas particulares del SSG1, UBB, UCNR, UEF, UPT2, SFM, SHN y NCCE.

-A las determinaciones derivadas de la Memoria Ambiental: entre otras cuestiones debe corregirse todo lo relativo a la Red Natura 2000, humedales, vías pecuarias, incendios forestales, zonas de riesgo de desprendimientos y deslizamientos, haz de cautelas en pro de los LIC, preservación de las zonas acústicas de Cartagena, etc.

-Al Programa de Actuación, que debe completarse y ajustarse la programación de los sectores de desarrollo, con diferenciación de los sectores preexistentes y los nuevos.

-Al Estudio Económico, que debe subsanarse para que cumpla de verdad su función de acreditar y garantizar los recursos económicos necesarios para la ejecución del planeamiento general.

-A las deficiencias indicadas en los dieciséis informes sectoriales.

-Al Estudio de Impacto Territorial, pues se le imponen numerosas subsanaciones, como establecer innecesarios intermedios, cambiar la metodología y contener un estudio de movilidad así como ajustarse a las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Urbano, también a las Directrices y Plan Territorial del Litoral, y ajustarse a las previsiones sobre los Suelos de Protección Ambiental, Suelos de Protección de Cauces, Suelos Afectados por Riesgos de Minerías, Espacios Afectos a la Defensa Nacional y Áreas Funcionales.

Concluye de todo ello la demandante que el planeamiento general aprobado definitivamente con condiciones constituye un nuevo y distinto PGMO y, por tanto, no debió recibir la aprobación definitiva, sino que lo procedente era la devolución del proyecto al Ayuntamiento a fin de que redactase un nuevo Plan General y lo sometiese a una nueva evaluación ambiental estratégica, y a partir de ahí se continuara su tramitación legal.

A este motivo se opone el Letrado de la Comunidad Autónoma, alegando que la demandante no aporta ninguna prueba que acredite que la aprobación definitiva supone una alteración del modelo urbanístico, en relación al Plan General aprobado provisionalmente, y no basta con transcribir el informe del Subdirector General de Urbanismo de 27 de diciembre de 2011. No se acreditan por ello cambios de clasificaciones urbanísticas y calificaciones globales del suelo o su intensidad, ni alteraciones sustanciales de los sistemas generales, ni de elementos esenciales de la estructura orgánica y general del territorio, del modelo de ciudad ni de los asentamientos urbanos. No se ha alterado el modelo de desarrollo urbano y territorial, que exigiría un nuevo trámite de información pública, de conformidad con el artículo 135.3 de la Ley del Suelo regional. En todo caso, un análisis pormenorizado de las subsanaciones sólo es posible hacerlo en el contexto del Texto Refundido posterior aprobado por Orden de 17 de julio de 2012, que no ha sido recurrida por los demandantes.

El Letrado del Ayuntamiento de Cartagena se limita a alegar, en cuanto a la cuestión de fondo, que carecen de fundamento los motivos del recurso y se remite a la contestación del Letrado de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

La Ley...

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