ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2966A
Número de Recurso1919/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 341/2014 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de D.ª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en materia de prestaciones de desempleo, absolviendo al SPEE. La actora resulto afectada por varios expedientes de regulación de empleo (ERE de suspensión del contrato de trabajo) entre 2009 y 2013 hasta que finalmente vio extinguida su relación laboral en virtud de ERE de 2013, el día 31-03-13. Solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida por el SPEE, con derecho a 720 días de prestación, de los que 119 se tenían por consumidos.

La Sala señala que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2015 (R. 439/15 ), si bien confirma excepcionalmente un pronunciamiento establecido ante el supuesto límite examinado --extinción contractual acordada por el Juzgado de lo Mercantil el primer día hábil inmediatamente posterior (2 enero) al festivo temporáneo (31 diciembre)--, dicho criterio carece en palabras del Tribunal Supremo, de virtualidad en otros terrenos. Es decir --concluye-- viene a confirmar el criterio de aplicación temporal sucesiva y de interpretación literal que aplica la resolución judicial impugnada, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2014 (R. 3420/14 ), declara que el actor tiene derecho a percibir íntegramente las prestaciones por desempleo reconocidas sin la deducción de los 115 días percibidos durante el período de suspensión contractual. La extinción del contrato se produjo en el 02-01- 13. En distintos periodos comprendidos desde el día 18-08-09 al día 22-12-10 percibió prestaciones por desempleo durante la suspensión de su contrato de trabajo, por un total de 155 días. La empresa fue declarada en concurso, por lo que mediante escrito de 28-11-12, solicitó incidente para la extinción colectiva de los contratos, aportando acuerdo con los trabajadores. Por providencia de 04-12-12, el Juzgado de lo Mercantil admitió a trámite la solicitud, pidió informe, que se emitió el 02-01-13, y ese día dictó auto de extinción. La Sala se remite a lo resuelto en la sentencia de 28 de mayo de 14 (R. 1288/14 ) y desestima el recurso del SPEE.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al existir una diferencia en un hecho esencial, cual es que el auto del Juzgado Mercantil, de extinción del contrato, de la sentencia referencial es de fecha 2-01-13, en tanto el despido colectivo de la sentencia recurrida tiene efectos de 31-03-13. Tal dato es relevante ya que es, precisamente, la fecha del auto del Juzgado Mercantil extinguiendo los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, lo que hace concluir a la sentencia de contraste que procede la reposición de las prestaciones de desempleo consumidas. Esta circunstancia tan peculiar no concurre en la sentencia ahora recurrida, en la que se produce el despido colectivo el 31-03-13 , es decir, tres meses después --no dos días como en la sentencia referencial-- de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

SEGUNDO

Además, concurre falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 5 de julio de 2016 (R. 1851/15 ) y las que en ella se citan.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de D.ª Visitacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 6940/2015 , interpuesto por D.ª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 341/2014 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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