ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2450A
Número de Recurso1086/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 962/13 seguido a instancia de D. Pedro Enrique , Cosme , Ildefonso , Ramón , Jesús María , Calixto , Geronimo , Nicolas , Aureliano , Felipe y D. Mauricio contra ALCADEMA LOGÍSTICA, S.L., sobre suspensión del contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco González Rabanal en nombre y representación de D. Pedro Enrique , Cosme , Ildefonso , Ramón , Jesús María , Calixto , Geronimo , Nicolas , Aureliano , Felipe y Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2016 (R. 5811/2015 ) revocando la sentencia de instancia declara justificada la suspensión de los contratos notificada a la representación de los trabajadores absolviendo a la empresa.

Consta en la sentencia recurrida que los once trabajadores demandantes prestaban servicio mediante contrato indefinido y a tiempo completo. El 4 de octubre de 2013 la empresa demandada comunicó a la autoridad laboral el inicio de expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos por las causas económicas y productivas y al delegado de personal la apertura del período de consultas que finalizó sin acuerdo.

La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada arrojó los siguientes resultados:

Ejercicio 2009

-Importe neto de la cifra de negocios: 3.180.085,27 euros

-Resultado del ejercicio: 8.766,38 euros

Ejercicio 2010

-Importe neto de la cifra de negocios: 2.480.980,04 euros

-Resultado del ejercicio: -122.675,44 euros

Ejercicio 2011

-Importe neto de la cifra de negocios: 1.803.913,95 euros

Resultado del ejercicio: -171.904,38 euros

Ejercicio 2012

-Importe neto de la cifra de negocios: 1.048.978,05 euros

Resultado del ejercicio: -67.336,43 euros.

Los trabajadores de Logística Dialtra, S.L. realizan las mismas labores que los trabajadores de Alcadema Logística, S.L. para la empresa Henkel sin que conste la existencia de subcontratación a tal efecto. Durante el período de suspensión de contrato, se realizaron horas extraordinarias.

Recurren en casación unificadora los trabajadores alegando inexistencia de casusa para la medida adoptada al haberse desnaturalizado la esencia de la causa por contrataciones posteriores y la realización de horas extras. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2014 (R. 5074/2013 ) que confirma la sentencia del juzgado de lo social que declaró injustificada la medida de suspensión colectiva de contratos, llevada a cabo por la empresa en el ERE durante varios días.

Consta en la referencial que el 14-9-12 la empresa comunicó al Comité de Empresa y a la Autoridad Laboral el inicio de un periodo de consultas a fin de llevar a cabo la suspensión colectiva de contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, por razones organizativas y productivas. El 28-9-12 se alcanzó un acuerdo en esta última fecha entre la empresa y la mayoría del Comité de Empresa. Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, incluso en algunas fechas coincidiendo con los mismos días o los próximos inmediatos de suspensión colectiva de contratos, la demandada llevó a cabo con la empresa ADECCO ETT un total de 648 contratos de puesta a disposición, y con la empresa RANDSTAD ETT un total de 670 contratos de la misma naturaleza. La mayoría de estos contratos correspondieron a los dos primeros meses indicados. Algunos de los trabajadores contratados por mediación de las referidas empresas de trabajo temporal realizaron horas extras durante los meses de octubre y noviembre de 2012.

No cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que existen diferencias fácticas de tal entidad que impiden apreciar la triple identidad exigida y que justifican los pronunciamientos contrapuestos. Así en la sentencia de contraste consta que la empresa demandada formalizó 648 contratos de puesta a disposición con la empresa Adecco, y otros 670 de la misma naturaleza con Randstad, en algunos casos coincidiendo temporalmente con fechas de aplicación de la medida. En cambio, en la sentencia recurrida no consta tal circunstancia, en ella se recoge solamente que hay otra empresa cuyos administradores están vinculados familiarmente al delegado de personal de la empresa que se dedica a la misma actividad, pero sin probar que unos trabajadores sustituyeron a otros. Además, en la referencial se declara probado que algunos de los trabajadores contratados por mediación de las ETT realizaron horas extras en octubre y noviembre de 2012, en cambio en la recurrida se declara que "se realizaron horas extras" pero sin más precisiones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco González Rabanal, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , Cosme , Ildefonso , Ramón , Jesús María , Calixto , Geronimo , Nicolas , Aureliano , Felipe y Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5811/15 , interpuesto por ALCADEMA LOGÍSTICA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 962/13 seguido a instancia de D. Pedro Enrique , Cosme , Ildefonso , Ramón , Jesús María , Calixto , Geronimo , Nicolas , Aureliano , Felipe y D. Mauricio contra ALCADEMA LOGÍSTICA, S.L., sobre suspensión del contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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