ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2375A
Número de Recurso1655/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 472/2014 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra CERDANYOLA IMPRESSIONS, SL, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 2 de febrero de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Cristina Moreno Márquez en nombre y representación de CERDAYOLA IMPRESSIONS, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2015 (R. 5177/2015 ), aclarada por Auto de 2-2-2016, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CERDANYOLA IMPRESSIONS, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la extinción de su contrato al amparo del art. 50 ET .

Consta que en fecha 30-10-2013, el trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y el 6-11-2014 el INSS resolvió prorrogar la situación de incapacidad temporal del actor, que se agotaba el 29-10-2014, por un plazo de 180 días; asimismo, resolvió que el pago de la prestación lo efectuara en la modalidad de pago directo la Mutua ACTIVA MUTUA desde el 1-12-2014. Las nóminas correspondientes al período de baja -desde noviembre de 2013-, incluyen los siguientes conceptos: Enfermedad y Complemento incapacidad temporal. Constan las fecha de abono de las nóminas del periodo debatido.

En suplicación considera la Sala que la empresa entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de noviembre de 2014, con la excepción del mes de junio del 2014, no le abonó el subsidio de incapacidad temporal en forma de pago delegado ni el complemento de incapacidad temporal al que tenía derecho el trabajador en tiempo y forma. Por consiguiente, no puede haber duda alguna que el empleador ha incurrido en justa causa de extinción del contrato de trabajo que tipifica el art. 50.1 b y c) ET al haber desatendido en forma voluntaria, grave y reiterada (durante todo un año), su deber de abonar el subsidio de incapacidad temporal y el complemento de mejora de ese subsidio pactado en convenio. Y, en este sentido, la gravedad de la conducta es mayor, por cuanto no solo retrasó el abono de un complemento cuya finalidad no es otra que la de aproximar la cuantía de la prestación de Seguridad Social al salario, sino que, además, retrasó deliberadamente y sin justificación alguna de forma el pago de la misma en contra incluso de las obligaciones contraídas frente a quien (INSS) más tarde la podía compensar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la conducta empresarial no revestiría la suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (R. 2505/2009 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de extinción del contrato de trabajo a consecuencia del incumplimiento empresarial ex art. 50 ET .

En tal supuesto desde el 1-4-2008 el trabajador se encuentra de baja por incapacidad temporal. Percibió el salario del mes de marzo de 2008 el 20-5, la prestación de incapacidad temporal del mes de abril, el 30-5, la de mayo, el 20-6, la de junio, el 16-7, la paga extra, el 7-8 y la misma cantidad, el 11-9, el mes de septiembre, el 14-10, el de octubre, el 12-11, el de noviembre, el 10-12 y el de diciembre el 2-1-2009.

La Sala de suplicación considera que no existe causa de la suficiente gravedad como para justificar la resolución contractual pretendida. En este sentido, entiende que aun cuando se aprecian algunos retrasos en el pago de las nóminas, estos se acortan de modo que a partir de septiembre el abono se realiza antes de la mitad del mes posterior e incluso el salario de diciembre se paga el día 2 del mes de enero. Todo ello evidencia una voluntad real del empresario de atender sus compromisos frente al trabajador, a lo que se une que el trabajador no acredita haber instado ante la Entidad Gestora el pago de la prestación ante el retraso del empresario. No apreciando la Sala una deliberada voluntad obstructiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso no guardan la necesaria identidad lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia de contraste los retrasos en el abono al trabajador del salario y de la prestación de incapacidad temporal, en su caso, tuvieron lugar en un periodo cercano a los ocho meses y los mismos se van acortando, de manera que a partir del quinto mes el abono se realiza antes de la mitad del mes posterior e incluso el último salario debatido se paga el día 2 del mes siguiente. En la sentencia recurrida la empresa no abonó al trabajador el subsidio de incapacidad temporal en forma de pago delegado ni el complemento de incapacidad temporal en tiempo y forma y ello durante un año.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R. 1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Moreno Márquez, en nombre y representación de CERDANYOLA IMPRESSIONS, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5177/2015 , interpuesto por CERDANYOLA IMPRESSIONS, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 472/2014 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra CERDANYOLA IMPRESSIONS, SL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR