ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2338A
Número de Recurso1886/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 506/2015 seguido a instancia de D. Mauricio contra MEDIANIL GRÁFICO, SL, MONOCOMP SERVICIOS EDITORIALES, SL y MONOCOMP, SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MEDIANIL GRÁFICO, SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Alejandro Palacín Hernández de la Torre en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó totalmente la demanda de despido interpuesta por el actor frente a MONOCOMP, SA, MONOCOMP SERVICIOS EDITORIALES, SL y MEDIANIL GRÁFICO, SL, declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a todas la empresas demandadas. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2016 (R. 37/2016 ), estima el recurso de suplicación entablado por una de las empresas, MEDIANIL GRÁFICO, SL, y revocando en parte la sentencia de instancia, absuelve a dicha mercantil de todas las pretensiones de la demanda.

El actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa MONOCOMP, SA, con fecha 14-5-2015 (sic); con fecha 13-4-2015 la empresa le remitió una carta de despido alegando causas económicas.

La Sala, a efectos de la inclusión de la recurrente en el grupo de empresas a efectos laborales, tras referir doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias de 27 de mayo de 2013 (R. 78/2012 ) y 24 de septiembre de 2015 (R. 309/2014 ), concluye que en el caso no puede apreciarse. Así, el objeto social de MEDIANIL GRÁFICO, SL, consistente en la impresión de textos gráficos, es coincidente con el de las dos codemandadas; el domicilio social es distinto (al haberse estimado en este aspecto el motivo de revisión fáctica); el presidente de su consejo de administración era también administrador de MONOCOMP, SA; y la recurrente abonó la nómina del actor en julio de 2013. Pero esas son todas las conexiones que se han podido acreditar y la mera coincidencia de objeto social y de un administrador son irrelevantes y no llegan siquiera a demostrar la dirección unitaria, que además no es tampoco trascendente a menos que fuera abusiva; y el solo dato de que en un mes la recurrente haya abonado el salario del actor en modo alguno podría identificarse con una confusión patrimonial, no siendo relevante que no haya quedado acreditada la razón o causa de haber efectuado ese único pago.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de todas las codemandadas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de noviembre de 2011 (R. 3985/2011 ). En tal supuesto el actor presenta demanda por despido frente a una persona física y 18 empresas, entre ellas, la empleadora, EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS, SA (EDIFICSA). La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la procedencia del despido, condenando a EDIFICSA, al abono de la cantidad pendiente de pago por indemnización, y absolviendo a los restantes codemandados. La sentencia del Tribunal Superior estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara el despido improcedente, condenando a varias de las empresas (11 de ellas), así como a la persona física; y absuelve al resto de demandadas.

El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa EDIFICSA desde el 1-10-1999. Mediante carta de fecha 25-11-2010, EDIFICSA comunicó al demandante el despido por causas económicas y productivas con efectos de 11-12-2010.

En lo que aquí interesa, señala la Sala que se trata de saber si el grupo de empresas mercantil puede ser considerado como tal a efectos de declarar la responsabilidad solidaria de sus integrantes respecto a las deudas laborales de alguna de ellas, y tras referir doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de 20 enero 2003 (RCUD 1524/2002 ), concluye que respecto de un conjunto de empresas concurre la cualidad de grupo a efectos laborales por apreciarse confusión de plantilla y unidad de caja. Sobre lo primero, está acreditado que trabajadores pertenecientes a una de las empresas del grupo prestaron servicios a otra, con referencia a otra trabajadora; lo segundo es mucho más claro aún: así, consta que la nómina del recurrente de septiembre de 2009, abonada por otra empresa del grupo, y también otra trabajadora contratada por una empresa del grupo era retribuida por otra de las empresas; en cuanto a las operaciones económicas entre empresas, quedan acreditas operaciones, tales como, una transferencia de una empresa a otra por valor de 1.230.000 euros en concepto de "préstamos empresa por grupo de empresas", así como que una remite a otra pagarés por abonos de una tercera. Admite también el recurso la doctrina del levantamiento del velo respecto de la persona física que figuraba como administrador y socio de las codemandadas. Y la improcedencia se declara porque la indemnización abonada por la empresa al momento de notificar el despido es insuficiente y por la falta de constatación de la situación económica en que se encuentran las empresas del grupo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar los hechos acreditados en cada caso son distintos, pues se trata de empresas distintas que mantienen diferentes relaciones entre ellas y sus trabajadores, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida se aborda la inclusión de una de las empresas en la consideración de grupo de empresas, no habiendo sido estimado porque respecto de esta lo único que consta acreditado es que el presidente de su consejo de administración era también administrador de la empleadora y que dicha empresa recurrente abonó un mes la nómina del actor; mientras que en la sentencia de contraste está acreditado que trabajadores pertenecientes a una de las empresas del grupo prestaron servicios a otra, consta que la nómina del recurrente de un mes fue abonada por otra empresa del grupo, y también una trabajadora contratada por una empresa del grupo era retribuida por otra de las empresas; se acreditan operaciones entre empresas, tales como, una transferencia de una empresa a otra por valor de 1.230.000 euros en concepto de "préstamos empresa por grupo de empresas", así como que una remite a otra pagarés por abonos de una tercera. Y, en segundo lugar, en todo caso no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones estiman solo en parte la pretensión de los trabajadores de declaración de grupo empresarial, incluyendo a unas empresas y excluyendo a otras, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, en su caso, sería irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias referenciadas en dicha resolución, y en otras posteriores. En efecto, la doctrina de la Sala en torno al grupo de empresas patológico ha sido revisada recientemente para matizar los elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, singularmente las SSTS, Pleno, 27/05/2013 (R. 78/2012 ) y 19/12/13 (R. 37/2013 ); seguidas por las SSTS 24/09/2013 (R. 2828/2012 ), Pleno, 28/01/2014 (R. 46/2013 ), 02/06/2014 (R. 546/2013 ), 24/09/2015 (R. 309/2014 ), 16/07/2015 (R. 312/2014 ). La citada STS 02/06/2014 resume así la nueva doctrina:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos -consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos [como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 -], siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes .

Con lo que la sentencia impugnada resulta adecuada a la doctrina de la Sala porque, como se ha indicado, no existe ningún dato que refleje el carácter patológico, porque ni siquiera se demuestra la dirección unitaria, y no hay unidad de caja y no hay confusión de plantillas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando que no le afecta la doctrina de la Sala referenciada, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Palacín Hernández de la Torre, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 37/2016 , interpuesto por MEDIANIL GRÁFICO, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 506/2015 seguido a instancia de D. Mauricio contra MEDIANIL GRÁFICO, SL, MONOCOMP SERVICIOS EDITORIALES, SL y MONOCOMP, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR